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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 496-1984

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Fecha: 01 de febrero de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


El inciso segundo del artículo 1º del D.L. Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que "El derecho a las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a virtud del diagnostico médico correspondiente."

Por su parte, el inciso primero del artículo 29º de la Ley Nº16.744 establece que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las prestaciones médicas y a las otras que esa norma contempla hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas.

A su vez, el inciso primero del artículo 31º del mismo cuerpo legal prescribe que "El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez".

De los preceptos citados se deduce inequívocamente que es en el momento de la ocurrencia del siniestro cuando deben cumplirse los requisitos que establece la legislación sobre riesgos profesionales para que proceda el otorgamiento de las prestaciones que ella contempla.

Ahora bien, la mantención de estos beneficios está determinada por la duración del tratamiento necesario para la curación completa, por la declaración de invalidez o por la subsistencia de síntomas de secuelas, según los casos, de manera que ellos deben otorgarse incluso más allá del término de la relación laboral si fuera necesario.

De esta forma, en los términos ya señalados, el otorgamiento de las prestaciones médicas procede mientras subsistan los síntomas de las secuelas, en tanto que la concesión de los subsidios debe mantenerse, dentro de los períodos máximos que establece el artículo 31º de la Ley Nº16.744, hasta la curación o la declaración de invalidez del accidentado o enfermo.

Se hace presente, que en la situación resuelta por Oficio Nº 200, de enero de 1984, el interesado no cumplía con los requisitos para obtener subsidio de la Ley Nº 16.744, de manera que los argumentos contenidos en dicho documento son válidos para el caso allí planteado.

En efecto, en la situación resuelta mediante el Oficio Nº200, el interesado fue curado por un accidente del trabajo, se encontraba en actividad al momento de ser despedido, estuvo durante cinco meses en goce de subsidio de cesantía al cabo de los cuales sufrió una refractura de su lesión, es decir, aparecieron síntomas de secuelas de la misma, de manera que correspondió otorgarle las prestaciones médicas que establece la Ley Nº 16.744, pero no los subsidios que contempla este mismo cuerpo legal.

En consecuencia, los trabajadores que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral por siniestro profesional no pierden el derecho a este beneficio por el hecho de quedar cesantes.