Esta Superintendencia cumple con manifestar que el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 16.744 dispone que "para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte".
De dicho precepto se infiere que, para calificar como accidente del trabajo a un determinado siniestro, es requisito indispensable que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida y el trabajo realizado por la víctima, relación que puede ser directa -"a causa del trabajo"- o indirecta -"con ocasión del trabajo"-.
Es necesario tener en consideración que los accidentes ocurridos "a causa del trabajo" tienen su origen inmediato y directo en el trabajo mismo, en términos tales que se enmarcan en las labores que desempeña el trabajador en el lugar y en las horas en que debe ejecutarlas y que, en aquellos acaecidos "con ocasión del trabajo", existe una ampliación del vínculo causal, ya que el siniestro debió haber tenido una relación indirecta o mediata con el trabajo realizado, pero en todo caso indubitable.
Por lo anterior, no resulta procedente concluir que el siniestro que afectó a los recurrentes haya ocurrido "con ocasión del trabajo", conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, sino que, efectivamente, corresponde a la situación prevista en el artículo 6º de dicha Ley.
En efecto, es posible colegir que la causa ya señalada constituyó un caso de fuerza mayor extraña al trabajo, por cuanto fue ajena a los afectados, imprevista e imposible de resistir.
Finalmente, cabe señalar que, habiéndose configurado la situación prevista en el art. 6º de la Ley Nº 16.744 y en ejercicio de las atribuciones que confiere dicho precepto, el organismo administrador debe resolver sobre el otorgamiento de beneficios a que se refiere dicho precepto.
En la especie, esta Superintendencia concuerda con lo resuelto por el Instituto de Seguridad del Trabajo.