Dictamen 3340-1983
Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 1º del D.F.L. Nº 42, de 1978, se definen como Entidades de Previsión Social.
El artículo 30º de dicho decreto con fuerza de Ley faculta a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar para "establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos en dinero", los que conforme al Decreto Supremo Nº 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deben ser otorgadas para finalidades relacionadas con necesidades del trabajador afiliado y de sus causantes de asignación familiar relativas a vivienda, bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza.
A su vez, el artículo 31º del mencionado decreto con fuerza de Ley, dispone que "lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la Empresa afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones."
De lo señalado se desprende claramente que los dividendos correspondientes a operaciones de crédito social se asimilan al concepto de cotizaciones previsionales en cuanto a las normas de pago y cobro que las rigen. En consecuencia, dichos dividendos tienen al igual que las cotizaciones, preferencia en relación a los descuentos por concepto de anticipos otorgados por el empleador.
El artículo 9º del D.F.L. Nº 42, reafirma más aún la prelación de cobro que tienen dividendos al establecer que los créditos de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, cualesquiera sea su naturaleza y la persona deudora, integran la 5º causa del artículo 2.472, del Código Civil, la que incluye a las imposiciones y los aportes de seguridad social que corresponde percibir a los Organismos de Previsión.
Por tanto, conforme a los antecedentes expuestos, los compromisos contraídos por concepto de crédito social por parte de un trabajador constituyen, indiscutiblemente, "obligaciones con Instituciones de Previsión" y, por consiguiente, le son aplicables las normas contenidas en el inciso primero del artículo 66º del Decreto Ley Nº 2.200 de 1978 que, textualmente señala que "el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva, las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las obligaciones con Instituciones de Previsión o con Organismos Públicos."
Además, se estima necesario precisar que los descuentos que corresponda efectuar a los avales por concepto de crédito social tienen el mismo tratamiento aplicable al deudor principal.
ANOTACIONES
NOTA: Ver dictamen 25.844, 10-9-1990 de Contraloría General que confirma criterio sobre cobro del deudor principal o a su aval codeudor solidario y fiador, Dictamen se ubica en Archivo de Contraloría C.C.A.F. Crédito Social.