Dictamen 2105-1983
El artículo 84º, del D. L. Nº 3.500, de 1980, dispone que los trabajadores dependientes que se incorporen al Sistema que en él se establece, tendrán derecho a las prestaciones de salud señaladas en las Leyes Nºs. 10.383 o 16.781 y en la Ley Nº 6.174.
El artículo 83º del cuerpo legal citado estatuye que los referidos trabajadores continuarán afectos -entre otros beneficios- a los que contempla la Ley Nº 16.744, para cuyos efectos seguirán sujetos a las instituciones de previsión que, a la fecha de publicación del referido decreto ley, estaban encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las cotizaciones correspondientes o deberán incorporarse a la institución de previsión que corresponda según se afilien por primera vez al Sistema.
Las prestaciones de salud son básicamente las que se señalan en el artículo 3º de la Ley Nº 16.781 y en el artículo 30º del D. S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud (entre las cuales se contemplan las intervenciones quirúrgicas) y en la Ley Nº 6.174.
Los beneficios médicos por enfermedad común se conceden a través del Sistema Nacional de Servicios de Salud, salvo que el interesado se haya incorporado a una Institución de Salud Previsional, caso en el cual, corresponde a esa Entidad conceder los aludidos beneficios, de acuerdo con lo que dispone el D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud.
En caso de accidente o enfermedad profesional, la atención médica y el pago del correspondiente subsidio, en su caso, son de cargo de las entidades administradoras del seguro social establecido por la Ley Nº 16.744.
De lo anterior, se desprende que no corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud a los trabajadores incorporados al nuevo sistema previsional del D.L. Nº 3.500.
Título | Detalle |
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Ley 6.174 | Ley 6.174 |
Ley 10.383 | Ley 10.383 |
Ley 16.781 | Ley 16.781 |
Artículo 3 | ley 16.781, artículo 3 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |