Fuentes: Ley Nº 18.196; Ley Nº 16.781; Ley Nº 6.174; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.F.L. Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior; D.F.L. Nº 338, de 1960; D.F.L. Nº 3, de 1981; D.F.L. Nº 44, de 1978
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 26176, de 1981, de la Contraloría General de la República; 2416, de 1982, de la Superintendencia de Seguridad Social
Conforme a lo dispuesto en los artículos 4º del DFL. Nº1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, 15º y 2º transitorio de la Ley Nº18.196, el personal perteneciente al Organismo o entidad del sector público que se haya traspasado a la Administración Municipal antes del 29 de diciembre de 1982, conserva el régimen previsional por el que a esa fecha hubiere optado, y el que en el futuro sea traspasado, podrá dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del traspaso, optar por mantener el régimen previsional del sector público, sin perjuicio que en ambos casos puedan ejercer el derecho a trasladarse al sistema establecido en el D.L.Nº3.500 de 1980.
De esta manera, para determinar quien y con cargo a quien deben pagarse los subsidios por incapacidad laboral de los profesores traspasados a las Municipalidades, es preciso distinguir entre aquellos que optaron u opten por mantener el régimen previsional del sector público y los que se les apliquen las normas previsionales del sector privado.
Los subsidios por incapacidad laboral de los profesores que optaron u opten por mantener el régimen previsional del sector público, se rigen por los artículos 93º y 94º del D.F.L.Nº338, de 1960, por lo que la parte del subsidio que corresponda a sus remuneraciones imponibles son de cargo del Fondo Nacional de Salud, si se trata de reposo preventivo, y de la institución empleadora, si se trata de enfermedad común y, en ambos casos aquella que corresponda a sus remuneraciones no imponibles son de cargo de la entidad empleadora conforme a lo dispuesto en el artículo 18º del D.L. Nº3.529, de 1980, por tratarse de servidores del Estado, según lo ha dictaminado la Contraloría General de la República.
En cambio, los subsidios por incapacidad laboral de aquellos profesores que han quedado afectos al régimen del sector privado, se rigen por las normas generales del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuerpo legal que estableció normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y, en lo no regulado por él, por las normas particulares de las leyes Nºs 6.174, en materia de reposo preventivo, y 16.781 si se trata de una enfermedad común. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en dichos cuerpos legales los subsidios en éstos casos deben ser pagados por el respectivo servicio de salud con cargo al Fondo Nacional de Salud.
Se hace presente que la afiliación de los referidos profesores al nuevo sistema de pensiones del D.L. Nº3.500, de 1980, en nada altera los efectos indicados que derivan de la opción que hayan efectuado o efectúen por mantener el régimen previsional de empleado particular.
Por último, es menester señalar que los profesores traspasados afectos tanto al antiguo como al nuevo sistema de pensiones, que atendido lo dispuesto en los artículos 84º del D.L. Nº3.500, de 1980 y 1º de la Ley Nº18.196, decidan afiliarse a una institución de salud previsional en conformidad al D.FL. Nº3, de 1981, del Ministerio de Salud Pública, gozarán de las franquicias convenidas con arreglo a ese sistema
Ley N° 11.764; D.L. N° 1.845, de 1977; D. N° 722, de 1955, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D. N° 1.540, de 1966, del Ministerio de Justicia; D. N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia