Dictamen 2164-1982
La norma contenida en el art. 10º de la Ley Nº 18.018, parte del supuesto que el deudor de una operación de crédito en dinero decida anticipar su pago. En otros términos, sólo procede aplicar dicha norma cuando la anticipación del pago se ha debido a un acto voluntario del deudor.
Si el pago anticipado se ha producido por una circunstancia ajena a la voluntad del deudor, como es el término del contrato de trabajo por desahucio escrito del empleador, deberá cobrarse el capital y los intereses estipulados que se hayan devengado hasta el día del pago efectivo. Además, cabe señalar que el Reglamento Particular del Régimen de Crédito Social de la CCAF, no contempla en su articulado ninguna norma que establezca cómo deben ser pagadas las deudas en el caso que el trabajador afiliado sea despedido de la empresa por causas ajenas a su voluntad.
ANOTACIONES:
Concuerda y aplica: 10.489 9-9-85.
Ver oficio 4484 2-5-1986
Título | Detalle |
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Artículo 10 | ley 18.018, artículo 10 |