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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1835-1981

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Fecha: 27 de julio de 1981

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUPERINTENDENTE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 10.383; Ley Nº 16.781


La Ley Nº 10.383, en su art. 2º dispone expresamente que los trabajadores independientes quedan afectos a sus disposiciones. En el art. 24º del mismo cuerpo legal se fija el período mínimo de imposiciones que deben tener los asegurados independientes para solicitar atención médica.

En relación con la Ley Nº 16.781, si bien es cierto que sus disposiciones se aplican a aquellos imponentes, activos y pensionados, o beneficiarios de subsidio de cesantía, que cotizan en alguno de los organismos previsionales, señalados en el DFL Nº 286, de 1960, no lo es menos el hecho que también en algunos de éstos organismos se contemplan ciertos regímenes especiales de trabajadores independientes a quienes alcanzan sus beneficios.

Por otra parte, el DL. Nº 3.500 ratificó los conceptos señalados, de tal modo que al efectuarse la primera cotización el afiliado debe optar entre las prestaciones de salud establecidas en las Leyes Nºs 10.383 y 16.781.

Los trabajadores independientes que se afilien al nuevo Sistema de Pensiones y optaron por las prestaciones de salud establecidas en la Ley Nº 16.781, no tienen derecho a impetrar el subsidio por enfermedad correspondiente, ya que el DL. Nº 3.500 no innovó sobre el particular.

Por el contrario, aquel independiente que opta por las prestaciones de salud de la Ley Nº 10.383, no solamente tendrá el derecho al subsidio de enfermedad sino que, en virtud de lo establecido en el DL. Nº 2.575, de 1979, podrá recabar, además, las prestaciones médicas que otorga la Ley Nº 16.781, sin perjuicio de aquéllas que concede la Ley por la cual optó.

Cabe agregar que son beneficiarios de las prestaciones de salud que otorga la Ley Nº 16.781 el imponente, sus causantes de asignación familiar y los beneficiarios de montepíos y de pensiones de viudez u orfandad, según lo dispone su art. 1º.

Por otra parte, la Ley Nº 10.383, de acuerdo a su artículo 24º, requiere que el imponente se encuentre al día en el pago de sus imposiciones para que él, su cónyuge e hijos tengan derecho a gozar de las prestaciones de salud por ella establecidas, en las condiciones que señala.

TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 16.781Ley 16.781
Artículo 2ley 10.383, artículo 2
Artículo 24ley 10.383, artículo 24