Dictamen 1140-1979
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Si el cónyuge de la solicitante falleció a consecuencias de un siniestro laboral, aún cuando hubiere negligencia de su parte, causa pensiones de supervivencia de Ley 16744, ya que la posible negligencia no obsta para que se le concedan a sus beneficiarios las prestaciones que solicitan. En cuanto al monto de sueldos percibido efectivamente la víctima, corresponde a los interesados comprobar ante el organismo administrador que él era de un monto mayor de aquél sobre el cual se le efectuaban cotizaciones, de acuerdo con el art. 26 de Ley 16744, de modo que si procediere se recalculen los beneficios otorgados y se persiga el pago de las imposiciones que se adeudarían por tal concepto
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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01/02/1993 | Dictamen 1140-1993 | Servicios de Bienestar | Ley Nº 18.382 |
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |