Concordancia con Oficios: Oficios Ordinarios N°s a) 7394, de 13 de febrero de 2017, y b) 60.064, de 24 de octubre de 2016, de esta Superintendencia.
1. Ese Instituto ha solicitado la reconsideración de lo dictaminado a través del oficio consignado en el literal a) de CONC., por el cual esta Superintendencia instruyó a esa Corporación estudiar la situación que afecta al interesado, quien solicitó, entre otras materias, se llevaran a efecto obras de construcción en su casa para poder desplazarse en silla de ruedas, la que le fue proporcionada por ese Instituto por la incapacidad presumiblemente permanente que le afecta, derivada de un accidente del trabajo que fue acogido a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales por esa entidad; prestación que en principio fue denegada por esa Mutualidad.
Manifiesta ese Instituto en la presentación de ANT. que las aludidas obras de construcción quedarían fuera de las prestaciones propias del citado Seguro, establecidas por el artículo 29 de la Ley N° 16.744, así como también que la interpretación legal de esta Superintendencia que ha hecho procedente su concesión a las víctimas de un siniestro laboral excede la habilitación legal que el artículo 2°, letra a), de la Ley N° 16.395 le ha conferido para interpretar las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia, al no respetar el sentido literal de la ley, según disponen las reglas generales establecidas por el Código Civil.
2. Al respecto, procede señalar que, entre otros, mediante el oficio consignado en el literal b) de CONC. esta Superintendencia ha establecido los fundamentos que hacen procedente la concesión del beneficio en cuestión, expresando en lo medular dicho acto administrativo lo siguiente:
La Ley N° 16.744 en su artículo 29 sobre "prestaciones médicas" letras a), e) y f), prescribe que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tendrá derecho a atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio, rehabilitación física y reeducación profesional y gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.
Dicho en otros términos, el artículo 29 de la citada Ley N° 16.744, establece las prestaciones médicas que se otorgan gratuitamente a los afectados por un siniestro laboral o enfermedad profesional, contemplando en su letra "f) los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones", concepto amplio que permite la inclusión de beneficios anexos y complementarios como lo son los cuidados a domicilio y la readecuación domiciliaria.
En virtud de lo expuesto, se puede interpretar que la readecuación domiciliaria es una prestación que forma parte del marco de beneficios del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedad profesionales, que procede, en términos generales, cuando un trabajador(a) víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional resulta con secuelas que alteran su capacidad de autovalencia. Sin perjuicio de la asistencia que pudiere además requerir para continuar con su tratamiento o mantener su estado de salud, así como también para las acciones que contribuyan a su rehabilitación y traslado.
Al respecto, cabe agregar que la readecuación domiciliaria es un beneficio que tiene como finalidad dotar al lugar físico donde habitan estas víctimas, de las condiciones necesarias para favorecer su desplazamiento (por ejemplo, rampas) y la realización de los actos elementales de la vida (adecuación de baño para inválidos).
Ahora bien, desde el punto de vista médico, en los casos en que no se requiera mantener a la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional en un recinto hospitalario, resulta aconsejable su traslado a su hogar donde se le pueda dotar de las atenciones médicas, paramédicas y/o kinésicas u otros cuidados domiciliarios, puesto que la experiencia empírica ha permitido determinar que la cercanía de la familia contribuye a la mejoría anímica y física de los enfermos y, por otra parte, evita la exposición al riesgo de infecciones intrahospitalarias que puedan perjudicar su estado de salud y la rehabilitación.
En el mismo orden, cabe hacer presente que esta Superintendencia, en respuesta a una consulta formulada por el Instituto de Seguridad laboral acerca del derecho a adecuación domiciliaria de un trabajador víctima de una contingencia laboral, resolvió que procedía que realizara las gestiones tendientes a su materialización, ya que constituye un beneficio necesario para que continúe recibiendo las prestaciones médicas que requerirá mientras subsistan las secuelas del siniestro laboral sufrido.
Cabe agregar al contenido recién citado que actualmente se encuentra en consulta un proyecto de Circular de este Servicio, el que, respecto a la materia tratada en este documento, dispone lo siguiente:
Cuando la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional resulte con una incapacidad permanente que interfiera con su adecuado desplazamiento y sus actividades de la vida diaria, el organismo administrador deberá dotar al lugar donde habita, de la infraestructura y equipos necesarios para facilitar la realización de dichos actos.
Si las circunstancias del caso así lo ameritan, será responsabilidad del organismo administrador proporcionar al inválido el auxilio de terceros mediante la contratación de los servicios de un cuidador que le brinde asistencia en el desarrollo de los actos elementales de la vida en su casa habitación.
3. Atendido lo expuesto, esta Superintendencia confirma lo resuelto en el dictamen recurrido, no accediendo a la reconsideración solicitada por esa Mutualidad.