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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25668-2017

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Fecha: 02 de junio de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE VIÑA DEL MAR - QUILLOTA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Seguro Escolar Ley N°19.937 reembolso de prestaciones

Fuentes: Ley Nº 16.744 y D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La Subcomisión Viña del Mar - Quillota de Medicina Preventiva e Invalidez ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia del reembolso de los gastos que solicita la interesada, a raíz del accidente escolar que sufrió su hijo, el 12 de octubre de 2016.

Señala que la interesada solicita el reembolso de los gastos en que debió incurrir por concepto de pasajes por traslado a los respectivos controles médicos y por la compra de un inmovilizador, según la indicación del médico tratante.

Agrega que el Hospital Quillota estimó que no le correspondía efectuar el reembolso, puesto que la primera atención se llevó a cabo en el Hospital Mario Sánchez de La Calera.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el D.S. Nº 313, de Fuentes, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley Nº 16.744. El citado cuerpo reglamentario otorga cobertura a los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la "realización de su práctica educacional o profesional" respecto de toda lesión que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.

Por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 4 del citado cuerpo reglamentario, corresponde a los Servicios de Salud proporcionar las atenciones médicas, quirúrgicas y dentales que fueran necesarias hasta la curación completa de la víctima o mientras subsistan las secuelas causadas por el accidente. El Servicio de Salud competente es aquél que ejerza jurisdicción en el lugar en que se encuentre ubicado el establecimiento educacional o donde ocurrió el siniestro.

Cabe señalar, además, que el artículo 7 del citado D.S. Nº 313, señala que el estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones que se otorgan gratuitamente mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente: a) Atención médica quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio. b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante. c) Medicamentos y productos farmacéuticos. d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación. e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y f) Los gastos de traslado y cualquiera otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.

En relación con lo anterior, es menester mencionar que el artículo 29, letra f), de la Ley N° 16.744, dispone que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá -entre otros- derecho a que se le provean los traslados necesarios para recibir tratamiento médico.

Procede agregar que la disposición legal señalada ha sido reglamentada por el artículo 49 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, norma que establece que los gastos de traslado serán procedentes sólo en caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.

En la especie, el menor no se encontraría en la situación recién descrita, por lo que no correspondería el reembolso solicitado por los gastos incurridos por traslados. Sin embargo, de acuerdo al Dato de Atención de Urgencia (D.A.U.) emitido por el Hospital San Martín, se tuvo a la vista que efectivamente se le indicó al paciente "Inmovilización con vendaje velpeau".

3.- Al respecto, es menester que ese Servicio se pronuncie sobre los reembolsos reclamados.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 49DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49