Dictamen 23512-2017
1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que durante el año 2015, fue operada en el Hospital del Trabajador por una "Artrosis de caderas", incurriendo, en su opinión, en negligencia los facultativos de la Mutualidad que la intervinieron, quedando con su extremidad inferior izquierda con diversas lesiones (detalladas en su presentación), por la realización de un baypass natural, por los que se mantiene con constante dolores y molestias.
En mérito de lo antes expuesto, solicita que su situación sea estudiada y se revise el proceder de dicha Mutualidad y la responsabilidad que le cabe a sus profesionales por las secuelas que presenta.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que Ud. fue intervenida en el año 2015 en su Centro Médico del Hospital del Trabajador, bajo la cobertura de su régimen común de salud. Conforme ello, es de la opinión que esta Superintendencia carece de las facultades fiscalizadoras para resolver el reclamo que dedujera, sin perjuicio de la competencia que pudieren tener otros Entes Fiscalizadores, como la Superintendencia de Salud, o bien de las acciones judiciales que pudiere ejercer.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que, de acuerdo al artículo 29 del D.L. N°1819, de 1977, y su Reglamento, contenido en el D.S. N°33 de 1978, citado en Fuentes, las Mutualidades de Empleadores pueden extender la atención médica que presten sus establecimientos, cuando su capacidad actual les permita cubrir nuevos servicios, sin alterar ni menoscabar en forma alguna el cabal cumplimiento de las funciones y obligaciones que les encomiendan o imponen la legislación que les es aplicable, sus reglamentos o estatutos.
En la especie, acorde los antecedentes que han sido tenidos a la vista, se ha establecido que Ud. fue atendida en los servicios asistenciales de la aludida Mutualidad en virtud de la normativa antes mencionada, esto es, como una atención privada, razón por la que su situación no se encuentra regulada por la Ley N° 16.744. Por lo anterior, este Servicio no emitirá su parecer en relación con la situación antes descrita, debiendo dirigirse a la Superintendencia de Salud, organismo competente en esta materia, de acuerdo al D.F.L. N° 1, citado en Fuentes.
Título | Detalle |
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Artículo 29 | dl 1819, artículo 29 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |