1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que es representante legal de la empresa Metalúrgica, de la que posee el 91% de la propiedad y en la que también es trabajador.
Agrega que como es una empresa contratista, mensualmente debe presentar al mandante los certificados que acrediten que se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones, pero como no está acogido a la Ley N° 16.744, y no pudo obtener el certificado correspondiente de la Inspección del Trabajo, acordó con la Mutualidad pagar las cotizaciones, para obtener el certificado luego y, posteriormente, recibir la devolución de las mismas, anualmente o cuando las solicitara.
Expresa que así lo ha hecho en dos oportunidades, pero en agosto del año 2015, la Mutualidad se ha negado a efectuar la devolución, expresando que por el hecho de pagarlas, estaría aceptando la cobertura . Agrega que le han ofrecido la cobertura, pero nunca la ha aceptado, por lo que solicita se efectúe la devolución de las cotizaciones efectuadas por Ud. en su calidad de socio mayoritario.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de Memorándum Interno, de 5 de abril de 2011, mediante el cual la citada Mutualidad concluye la procedencia de otorgarle la devolución.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que el artículo trigésimo transitorio y 89 de la Ley N° 20.255, que dispone que los socios de sociedades de personas y en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, podrán cotizar como tales en el seguro de la Ley N° 16.744, debiendo afiliarse al mismo organismo administrador al que se encuentra afiliada la respectiva empresa y cotizar como un trabajador más de ella.
La citada norma establece que el socio debe manifestar su voluntad de adherirse al referido seguro, y en el caso de la especie, esa intención se materializó con el pago de las cotizaciones aludidas. Por lo tanto, concluyese debe entender que Ud. se encuentra afiliado al Seguro Social de la Ley N° 16.744 y, por ende, las cotizaciones que reclama se encuentran correctamente enteradas, por lo que no procede su devolución.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, que la Ley N° 16.744 es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellas personas que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.
Los empresarios, por definición, no pueden revestir la calidad trabajadores dependientes y quedar en tal calidad cubiertos por el Seguro de la Ley N° 16.744, salvo que cumplan con ciertos requisitos que permiten que, a su respecto, se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.
En efecto, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo -contenido en el D.F.L. N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -, para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.
En tales condiciones, tratándose de socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración de la sociedad, es dable concluir que no revisten la condición de trabajadores dependientes, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación o dependencia ya mencionado.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo trigésimo transitorio y 89 de la Ley N° 20.255, a contar del 1° de octubre de 2008, han podido cotizar como trabajadores independientes, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, debiendo afiliarse al mismo organismo administrador al que se encuentre afiliada la respectiva empresa, y cotizar como un trabajador más de ella.
Al respecto, cabe señalar que, el capítulo I, letra D. número 3, de la Circular N° 3170, de 2015, expresa que "no constituyen cotizaciones enteradas erradamente aquellas que correspondan a los socios, directores y empresarios que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa y esté cotizando, por error, como dependientes en aquellas. Al efecto, estos trabajadores independientes, se entenderán afiliados al Seguro Social de la Ley °N 16.744, para lo cual el Organismo Administrador deberá solicitarles su registro tan pronto detecte su situación.".
En definitiva, se entiende que Ud. ha estado cubierto por la Ley N° 16.744, durante el período por cual la empresa Metalúrgica, ha cotizado en su nombre, no correspondiendo la devolución del dinero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley N° 20.255. Lo anterior, puesto que al haberse enterado erróneamente cotizaciones para dicho Seguro, como trabajador dependiente, Ud. evidenció de manera inequívoca su interés de acceder a la cobertura de la Ley N° 16.744, por las contingencias (accidente o enfermedad profesional) que eventualmente le afectaren.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia aprueba lo informado en la especie por la Mutualidad y rechaza su reclamo.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a la Mutualidad, que deberá efectuar las gestiones pertinentes, tendientes a regularizar el registro del interesado