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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17318-2014

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Fecha: 20 de marzo de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ORGANISMOS ADMINISTRADORES privados administracion delegada

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.

Concordancia con Oficios: Ord. N° 8548, de 2010, 52440, de 2005, ambos de esta Superintendencia.

1.- El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia, consultando por el organismo al que le corresponde el pago de la indemnización global a que tiene derecho el trabajador, por el 22,5% de incapacidad que se le ha fijado por Resolución Exenta, de 27 de junio de 2013, a contar del 28 de marzo de 2013, y por tanto, posterior a la pérdida de la administración delegada por parte de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. (1° de marzo de 2010), ya que el Instituto de Seguridad Laboral y esa mutualidad, se han negado a efectuarlo.

Hace presente que se desempeñó hasta el 1 de junio de 2009 en dicha empresa y que, inmediatamente después se acogió a pensión anticipada en el Nuevo Sistema de Pensiones, sin haber vuelto a trabajar.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de lo relacionado por el interesado se mantuvo en actividad hasta el mes de junio de 2009, para la Empresa Siderúrgica Huachipato S.A., a la sazón Administrador Delegado, pero que por Resolución Exenta, de 20 de enero de 2010, se puso término a la autorización para que la referida compañía actuara como Administradora Delegada del Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, a contar del 10 de marzo de 2010.

Asimismo, cabe agregar que de acuerdo a lo resuelto por esta Superintendencia en el Oficio N° 52.440, de 2005, una vez que cesa la calidad de administrador delegado de la Ley 16.744, la empresa delegataria no debe seguir actuando como tal y el Organismo delegante debe reasumir su rol original.

A su vez, tal como el mismo Oficio citado dictaminara, cabe tener presente que el artículo 27 del D.S. 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social preceptúa que los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la revocación serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción y que el artículo 70 del mismo decreto supremo, dispone que las empresas con administración delegada concurrirán, también, en la forma y oportunidad que se ha señalado, al pago de las correspondientes indemnizaciones.

Pues bien, conforme a lo anteriormente señalado, y a contrario sensu, si a la fecha de la revocación de la calidad de administradora delegada de la empleadora, ésta no estaba pagando ninguna indemnización, debe concluirse que las que se generen con posterioridad, no serán de cargo de la misma.

En la especie, al momento de la aludida revocación en 10 de marzo de 2010, la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. no se encontraba pagando el beneficio en comento y, más aún, la fecha de inicio de la incapacidad en virtud de la cual elinteresado tiene el derecho al mismo, es el 28 de marzo de 2013, es ésta la fecha a que se debe atender para determinar el organismo obligado al pago del beneficio y no aquella de la última cotización registrada (en junio de 2009).

Precisado lo anterior, cabe señalar que consta en esta entidad fiscalizadora que la aludida Compañía Siderúrgica al terminar su calidad de Administradora Delegada del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, se adhirió a esa Mutualidad de Empleadores y se mantiene en ella.

3.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, corresponde que esa mutualidad constituya el beneficio en comento y proceda a su pago, por cuanto la fecha de inicio de la invalidez del interesado, fue el 28 de marzo de 2013, posterior a la fecha de término de la administración delegada de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. y de la adhesión de esa empresa a esa mutualidad.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 27DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 27