Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12635-2014

.

Fecha: 26 de febrero de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS prestaciones de supervivencia

Fuentes: Ley N°16.744.

Concordancia con Oficios: Ord. N°83263, de 2012, de esta Superintendencia.

1.- Ud. se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Seguridad Laboral por haberle otorgado pensión de sobrevivencia a la madre de un hijo no matrimonial de su cónyuge fallecido, en circunstancias que no convivía con ella, ya que vivía con su familia legítima. Hace presente que entre los años 1995 y 2007 mantuvo una relación sentimental con el occiso, de la cual nació su hijo, el 16 de noviembre de 2002. Luego, él convivió con la madre de una hija no matrimonial , producto de la cual, el año 2008, nació un menor. Precisa que esta relación habría terminado el año 2009.

En abril de 2010 contrajo matrimonio conel causante, con el que permaneció hasta su fallecimiento el 6 de octubre de 2011. Señala que estaba en conocimiento de que su cónyuge celebró una transacción con la madre de un hijo no matrimonial o, por la cual le pagaba como pensión alimenticia para su hijo, el 31% del ingreso mínimo mensual remuneracional, por lo que considera que no se ajusta a derecho haberle otorgado pensión, estimando que vivía a expensas de éste.

2.- Requerido el aludido Instituto informó que, realizado un nuevo informe social, se ha ratificado lo señalado en informe de la I. Municipalidad de Pudahuel, en relación con la pensión de alimentos pactada judicialmente en los Tribunales de Familia de Pudahuel, en el que el causante realizó un pago de $51.150, por el concepto de derecho de alimento del hijo común que tuvo con la madre de un hijo no matrimonial.

Además, en dicho informe se consigna que desde febrero de 2010 hasta el mes de su fallecimiento, octubre de 2011, se hizo cargo del pago del Departamento donde la madre de una hija no matrimonial vive, hecho certificado por la inmobiliaria dueña del departamento, que declara que era el causante el responsable del pago de su arriendo. De acuerdo con estos antecedentes, a su juicio, la madre de un hijo no matrimonial, cumple con los requisitos exigidos para tener derecho a una pensión de supervivencia, por lo que el beneficio de que goza se encuentra correctamente otorgado.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 45 de la Ley N°16.744 prescribe, en lo pertinente, que "La madre de los hijos naturales (hoy no matrimoniales) del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste al momento de su muerte, tendrá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes.".
Por su parte, el artículo 56 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la circunstancia de haber vivido la madre de los hijos de filiación no matrimonial a expensas del causante - denominación legal que estatuyó la Ley N°19.585 - sólo puede ser establecida por un informe de asistente social del organismo administrador respectivo. De acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, se ha señalado que el hecho que la madre de los hijos de filiación no matrimonial reciba ayuda en especies de miembros de su familia o que haya obtenido ingresos esporádicos propios, no la inhabilita para percibir el beneficio de que se trata, puesto que tal como ha resuelto este Servicio v.gr. en los Oficios N°s. 9.840, de 2000 y 30.157, de 2003, la exigencia de vivir a expensas no implica que los beneficiarios no disfruten de otras rentas para su subsistencia, ya que lo relevante es que no sean independientes económicamente del causante, cuyo era el caso de lala madre de un hijo no matrimonial.

Ahora bien, de acuerdo con el informe social realizado por la citada I. Municipalidad y del ISL, tenidos a la vista, se ha confirmado el cumplimiento de los requisitos señalados en la normativa vigente, en orden a que la madre de un hijo no matrimonial, al momento de la muerte de su cónyuge, era soltera y vivía a sus expensas.

Por lo tanto, en mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que en la calidad ya precisada, ha resultado procedente lo resuelto por este Organismo, mediante el oficio de concordancias y el citado Instituto en cuanto a conceder a la madre de un hijo no matrimonial, la pensión de sobrevivencia de la Ley N°16.744 generada con el fallecimiento del causante.

TítuloDetalle
Ley 19.585Ley 19.585
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 45Ley 16.744, artículo 45
Artículo 56DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 56