Ha recurrido a esta Superintendencia, a través de su representante legal, una empresa reclamando, en síntesis, en contra de la Mutualidad, por no haberle comunicado, oportunamente, su desafiliación como empresa adherente - decisión adoptada por la Mutual en el mes de abril de 2005-, lo que determinó que la empresa se viera impedida de solicitar la adhesión a otro organismo Mutual y, en consecuencia, ser evaluada conforme al Decreto N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para los efectos de determinar su tasa de cotización adicional para el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
Señala que como no fue debidamente notificada de su desafiliación, la empresa continuó enterando las respectivas cotizaciones en la Mutual de Seguridad, hasta el mes de octubre de 2005, ocasión en que la contadora de la empresa, luego de tomar contacto con dicha entidad, fue informada sobre la desafiliación acordada en abril del mismo año.
Expone que la situación antes descrita trajo como consecuencia que la empresa no fuera evaluada para determinar su tasa de cotización adicional diferenciada.
Agrega que en ese Instituto, organismo en el cual la empresa entera actualmente sus cotizaciones, se le indicó que tampoco era posible evaluar su siniestralidad, en razón del poco tiempo que lleva cotizando.
A raíz de lo anterior, señala, la empresa ha debido continuar pagando la tasa de cotización correspondiente al período anterior, en circunstancias que cuenta con un par de años sin registrar accidentes, lo que, de haber sido posible una evaluación, habría determinado una rebaja en la referida tasa.
En virtud de todo lo expuesto, solicita que la Mutual de Seguridad evalúe la siniestralidad de la empresa en conformidad al D.S. N°67, ya citado, particularmente considerando que en dicha entidad Mutual se enteraron cotizaciones hasta el mes de octubre de 2005.
Requerida al efecto la Mutualidad, informó que la empresa fue adherente de la Mutual durante el período comprendido entre 1° de junio de 2001 y el 30 de abril de 2006, fecha esta última en que el Directorio, por acuerdo adoptado en sesión N° 575, celebrada el 29 de marzo de 2005, acordó su eliminación debido a incumplimientos reiterados de las normas de la Ley N° 16.744, específicamente a la obligación de pago oportuno e íntegro de cotizaciones, ya que desde el 1° de enero de 2002, mantenía una deuda con la Mutual por diferencias de cotizaciones.
Señala que en la primera evaluación efectuada en conformidad al D.S. N°67, la Unidad de Administración de Contratos notificó a la empresa recurrente acerca de la nueva tasa de cotización adicional de 6,8%, determinada mediante Resolución N° 3843, de 26 de noviembre de 2001, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003. Dicha notificación, agrega, se realizó por carta certificada, enviada a través de Correos de Chile al domicilio registrado por la empresa en su adhesión a la Mutual, sin embargo, la empresa continuó pagando la tasa antigua de cotización (de 2,55%), generando una deuda, cuyas notas de crédito también fueron remitidas por la Mutual al domicilio antes señalado, sin lograr respuesta alguna por parte de la empresa.
Expone la Mutual, que en la segunda evaluación del D.S. N°67, la empresa fue notificada por carta certificada enviada a través de Correos de Chile, de la Resolución N° 22.249, de 18 de noviembre de 2003, por la que se determinó mantener la tasa de cotización adicional de 6,8%, por no haber acreditado dicha entidad el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 8° del D.S. N°67, para acceder a rebaja de cotización. Sin embargo, agrega, la empresa continuó pagando la tasa anterior a la primera evaluación del 2001, de 2,55%, por lo que la deuda generada por las diferencias de cotización continuó aumentando mensualmente.
Señala que la nula respuesta por parte de la empresa respecto de los requerimientos de cobro efectuados, incluso de carácter judicial, motivó al Directorio a acordar su eliminación como adherente a contar del 30 de abril de 2005, acuerdo que fue puesto en conocimiento de la empresa mediante carta ACO.002, de abril de 2005, enviada al mismo domicilio al que se enviaron las anteriores comunicaciones.
En relación al domicilio la de empresa, expone la Mutual, que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 18 del D.S. N°67, el domicilio de la entidad empleadora adherida a una Mutualidad, corresponde al que hubiere señalado en su solicitud de ingreso a ella, salvo que posteriormente hubiere designado un nuevo domicilio en comunicación especialmente destinada al efecto. En tal sentido, señala, el único domicilio registrado por la empresa recurrente ante la Mutual fue el ya señalado, de manera que las notificaciones de las resoluciones antes aludidas y el aviso de eliminación acordado por el Directorio, efectuadas por la Mutual a dicho domicilio, son válidas y, en consecuencia, han producido todos sus efectos. Por lo anterior, agrega, las cotizaciones pagadas por la empresa a la Mutual, con posterioridad a su eliminación, deben ser devueltas a aquella.
Requerido al efecto ese Instituto, informó que la empresa recurrente no fue evaluada por aplicación del D.S. N°67, durante el año 2005, puesto que dicha entidad pagó sus cotizaciones para el Seguro de la Ley N° 16.744 en la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, hasta el mes de septiembre de 2005, inclusive, y sólo a contar de octubre de 2005 comenzó a cotizar para el Seguro en dicha entidad.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que para aclarar a qué organismo administrador de la Ley N° 16.744 le corresponde evaluar, en el marco del D.S. N°67, citado en fuentes, la siniestralidad efectiva de la empresa recurrente, es necesario establecer previamente si fue válida y surtió todos sus efectos legales, la notificación de exclusión de dicha entidad empleadora, acordada por la Mutual, en el mes de marzo de 2005 y que, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 7° del D.S. N°285, citado en fuentes, produjo efecto a contar del último día del mes calendario siguiente a su formulación o declaración de exclusión, esto es: el 30 de abril de 2005.
En relación con lo anterior, consta de los antecedentes acompañados, que la notificación de exclusión efectuada por la Mutual, se llevó a cabo de acuerdo con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, a través de la Circular N° 2097, de diciembre de 2003, esto es, se formalizó a través de un acuerdo de Directorio, mediante una Declaración de Exclusión, medida que fue notificada mediante el envío de carta certificada ACO.002, de abril de 2005, remitida al domicilio registrado por la empresa ante la Mutual en su solicitud de adhesión.
De lo anteriormente expresado se infiere que la exclusión de la empresa, adoptada por la Mutual de Seguridad, produjo todos sus efectos, a contar del 30 de abril de 2006.
Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia que la empresa recurrente siguió enterando cotizaciones en la Mutual, en forma posterior al 30 de abril de 2006 y hasta el mes octubre del mismo año. Ello puesto que, según señala en su presentación, no tomó conocimiento oportuno de su exclusión por parte de la antes referida entidad Mutual.
Ahora bien, abordando derechamente la dificultad expuesta por la empresa recurrente, en orden a establecer a qué organismo administrador le correspondería evaluar su siniestralidad efectiva y determinar la respectiva tasa de cotización adicional para el período enero de 2006 a diciembre de 2007, se aprecia, de acuerdo con lo informado por ese Instituto, que la empresa recurrente comenzó a enterar cotizaciones en dicha entidad en el mes de octubre de 2005.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que las cotizaciones que la empresa enteró erróneamente en la Mutual, deben ser traspasadas a ese Instituto, entidad a la que, luego de su exclusión, quedó afiliada por defecto, para los efectos del Seguro de la Ley N° 16.744, a contar del mes de mayo de 2005.
De este modo, corresponde que sea ese Instituto quien requiera a la Mutual o a la empresa interesada, según corresponda, el entero de las cotizaciones erróneamente pagadas por ella en la Mutual de Seguridad, a contar de mayo de 2005, de modo de regualizar la situación acaecida.
En virtud de lo anterior, corresponderá, además, que ese Instituto proceda a evaluar la siniestralidad efectiva de la empresa, solicitando a la Mutual que le proporcione los antecedentes estadísticos necesarios para la aplicación del D.S. N°67, de modo de poder determinar la tasa de cotización adicional que corresponde aplicar a la empresa interesada para el período comprendido entre los meses de enero de 2006 a diciembre de 2007, efectuando las adecuaciones que correspondan entre dicha tasa y aquella por la que cotizó la empresa durante el año 2006.
De todo lo obrado en conformidad con el presente Oficio, se deberá informar directamente a la empresa interesada.