Un empleador recurrió a este Servicio reclamando en contra de la determinación de esa Mutual que lo excluyó de su registro de adherentes por tener cotizaciones impagas.
Sin desconocer la existencia de una deuda por ese concepto - correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999 - sostiene que, desde entonces, ha pagado mensualmente sus cotizaciones, según consta en las planillas de pago que acompaña.
Añade que con motivo del accidente laboral sufrido por uno de sus trabajadores el día 24 de agosto de 2005, tomó conocimiento de que había sido desafiliado por esa Mutualidad en abril del mismo año, razón por la que esa entidad le negó la cobertura de la ley 16.744.
Consultada esa Mutualidad, respecto de los fundamentos de tal desafiliación, informó que el recurrente fue excluido de sus registros a contar del 30 de abril de 2004 (debió decir 2005) por incumplimiento de su obligación de pago de las cotizaciones previsionales respectivas, decisión adoptada en sesión N° 575, de 29 de marzo de 2005, de su Honorable Directorio y notificada a ese empleador por carta ACO-392-2005, dirigida a su domicilio.
Agrega que no obstante su eliminación, el recurrente siguió cotizando, por error, en esa Mutualidad siendo traspasados los fondos correspondientes a una cuenta de rezago para su posterior devolución.
A través de un informe complementario precisó, además, que tal decisión se adoptó conforme a las pautas fijadas al efecto por el Instructivo N° 008/2003 sobre adhesiones, renuncias y exclusiones, emitida de acuerdo a la Circular N° 1920/2001, de esta Superintendencia.
Sobre el asunto en análisis, cabe hacer presente que conforme a la Circular N° 2097, de 23 de diciembre de 2003, de esta Superintendencia - que imparte instrucciones a las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, respecto del procedimiento de adhesión, renuncia y exclusión de entidades empleadoras - esa última medida debe hacerse efectiva - lo que, por tanto, constituye un imperativo - respecto de aquellos adherentes que no hubieren declarado y por ende pagado sus cotizaciones, a lo menos, durante cuatro meses consecutivos o hayan acreditado el término de giro o disolución según corresponda.
Añade ese instructivo, que la exclusión deberá formalizarse mediante un acuerdo del Honorable Directorio, en un plazo máximo de seis meses contados desde el primer mes en que la entidad empleadora dejó de declarar, medida que surtirá efecto a partir del último día del mes calendario siguiente a su declaración de exclusión, previa notificación por carta certificada remitida dentro de los 5 días hábiles siguientes.
En la especie, de los informes de esa Mutual se desprende, que la exclusión del adherente de que se trata, se funda en la declaración y no pago de cotizaciones correspondientes al período 1997-1999, lo que motivó el inicio de un juicio ejecutivo que data del año 2001, todo ello, según indica el Memorándum Interno ACO -FISC N° 7, del Jefe de Administración de Contratos de esa entidad, situación que no corresponde a la normada en la referida circular, la cual supone que no hubiere mediado siquiera un reconocimiento de la deuda (actitud que importa el trámite de declaración).
Si bien, en lo que interesa, el artículo 7° del D.S. N° 285 citado en fuentes, previene que las exclusiones de los adherentes deben ajustarse a las condiciones que establezcan los respectivos estatutos de las Mutualidades y por consiguiente, aquéllos pueden contemplar causales diversas a la que regula esa circular, concurren en la especie ciertas circunstancias que tornan improcedente su aplicación, pese a no cuestionarse la existencia de la deuda.
En efecto, el hecho de haber transcurrido aproximadamente cinco años desde el último mes en que el recurrente utilizó planillas de declaración y no pago, esto es, diciembre de 1999 y la fecha en que se adoptó el acuerdo de exclusión, vale decir, marzo de 2005 - período durante el cual dicho empleador pagó en forma oportuna y regular sus cotizaciones, según así lo ha acreditado ante este Organismo - permite concluir que existió, por ambas partes, la voluntad de perseverar en el contrato, resultando en ese contexto, extemporánea la decisión adoptada.
Por lo demás y por una cuestión de certeza jurídica, resulta necesario que la aplicación de tal medida, se haga efectiva dentro de un lapso de tiempo relativamente inmediato a la conducta que la determina, objetivo que persigue la referida circular al fijar un plazo máximo para la formalización del acuerdo de exclusión en el caso que ella regula.
Por otra parte, el abono efectuado en marzo del 2000 - según se indica en el citado memorándum - como, asimismo, la solicitud de facilidades de pago, formulada el año 2005, evidencian la actitud del recurrente de estar llano a regularizar su situación, interés que reitera en su presentación junto al de permanecer como empresa adherente de esa Mutualidad.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentes esta Superintendencia declara que no procede la desafiliación del recurrente y por ende, debe entenderse vigente su adhesión a la fecha de ocurrir el siniestro que afectó a su trabajador, a cuyo respecto esa Mutual deberá otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744