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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 17.322, artículo 11

Texto

    ARTICULO 11° En caso de quiebra del empleador, no
tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 6°, 7°,
8°, 9°, 12°, 13° y 19°. Las instituciones de seguridad
social verificarán sus créditos de acuerdo con las normas
establecidas en los artículos 131 y siguientes de la ley
Nº 18.175, efecto para el cual servirá de suficiente
título el mencionado en el artículo 4°. Los créditos
podrán ser impugnados sólo fundándose en algunas de las
excepciones señaladas en el artículo 5° de esta ley.
    No obstante, tratándose de bienes no comprendidos en el
desasimiento, las instituciones de seguridad social que
puedan trabar embargo sobre ellos para proveer al pago de
sus créditos, podrán recurrir, en todo caso, al
procedimiento general establecido en esta ley.