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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.833, artículo 6

Texto

    Artículo 6°.- Las Cajas de Compensación se
constituirán mediante decreto supremo expedido a través
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que les
concederá personalidad jurídica y aprobará sus estatutos,
dictado con informe previo de la Superintendencia. Dicho
decreto deberá emitirse dentro de sesenta días contados
desde la fecha de recepción de los antecedentes
respectivos.
     La Superintendencia deberá informar al Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, dentro de los sesenta días
siguientes a su presentación, las solicitudes de
constitución de Cajas de Compensación.

Dictámenes relacionados (1)

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
12/01/2001Dictamen 1237-2001Cajas de CompensaciónFusiónLey 16.395Ley 18.833Ley 18.833, artículo 6