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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 197

Texto

     Artículo 197.- Los contratos de salud a que hace               Ley N° 18.933
referencia el artículo 189 de esta Ley, deberán ser                 Art. 38
pactados por tiempo indefinido, y no podrán dejarse sin             Ley N° 19.381
efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las          Art. 1° N° 16
obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo. Con todo, la        letra a)
Institución deberá ofrecer un nuevo plan si este es
requerido por el afiliado y se fundamenta en la cesantía o
en una variación permanente de la cotización legal, o de
la composición del grupo familiar del cotizante,
situaciones que deberán acreditarse ante la Institución.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de cesantía y no
siendo aplicable el artículo 188 de esta Ley, la
Institución deberá acceder a la desafiliación si esta es
requerida por el afiliado.
     El cotizante podrá, u na vez transcurrido un año de            Ley N° 19.381
vigencia de beneficios contractuales, desahuciar el                 Art. 1° N° 16
contrato, para lo cual bastará una comunicación escrita a           letra a)
la Institución con copia al empleador o a la entidad                Ley N° 20.015
pagadora de la pensión, según corresponda, dada con una             Art. 1° N° 14)
antelación de, a lo menos, un mes del cumplimiento del              letra a)
primer año o de la fecha posterior en que se hará efectiva
la desafiliación, quedando él y sus cargas, si no optaren
por un nuevo contrato de salud previsional, afectos al
régimen general de cotizaciones, prestaciones y beneficios
de salud que les correspondan como beneficiarios del Libro
II de esta Ley. La Superintendencia podrá impartir
instrucciones de general aplicación sobre la forma y
procedimiento a que deberán ceñirse las comunicaciones
indicadas precedentemente.
                                                                    Ley N° 20.015
Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las              Art. 1° N° 14)
Instituciones podrán revisar los contratos de salud,                letra b)
pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las
limitaciones a que se refiere el artículo 198, en
condiciones generales que no importen discriminación entre
los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán
tener en consideración el estado de salud del afiliado y
beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las
mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos
contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta
disposición dará lugar a que el contrato se entienda
vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio
de las demás sanciones que se puedan aplicar. La
adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado
mediante carta certificada expedida con, a lo menos, tres
meses de anticipación al vencimiento del período. En tales
circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con
la adecuación de precio propuesta por la Institución de
Salud Previsional; en el evento de que nada diga, se
entenderá que acepta la propuesta de la Institución. En la
misma oportunidad y forma en que se comunique la
adecuación, la Institución de Salud Previsional deberá
ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio base sea
equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del
plan mínimo que ella ofrezca; se deberán ofrecer
idénticas alternativas a todos los afiliados del plan cuyo
precio se adecua, los que, en caso de rechazar la
adecuación, podrán aceptar alguno de los planes
alternativos que se les ofrezcan o bien desafiliarse de la
Institución de Salud Previsional. Sólo podrán ofrecerse
planes que estén disponibles para todos los afiliados y el
precio deberá corresponder al precio base modificado por
las tablas de riesgo según edad y sexo corresp ondientes.
          Ley N° 20.015
  Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones de los           Art. 1° N° 14)
beneficios contractuales podrán efectuarse por mutuo                letra b)
acuerdo de las partes y darán origen a la suscripción de
un nuevo plan de salud de entre los que se encuentre
comercializando la Institución de Salud Pre visional.
              Ley N° 19.381
Si el afiliado estimare que los planes ofrecidos no reúnen          Art. 1° N° 16),
las condiciones de equivalencia indicadas en el inciso              letra a)
tercero, podrá recurrir ante la Superintendencia, la que            Ley N° 20.015
resolverá en los términos señalados en el artículo 117              Art. 1° N° 14)
de esta Ley. Cuando el cotizante desahucie el contrato y            letras c) y d)
transcurrido el plazo de antelación que corresponde, la
terminación surtirá plenos efectos a contar del primer
día del mes subsiguiente a la fecha de expiración de dicho
plazo.
     Los beneficios contemplados para un mes estarán
financiados por la cotización devengada en el mes
inmediatamente anterior cualquiera sea la época en que la
Institución perciba efectivamente la cotización. En el
caso de los trabajadores independientes del artículo 89 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, los beneficios contemplados
para el período comprendido entre el día 1 de julio del
año en que se pagaron las cotizaciones y el día 30 de
junio del año siguiente a dicho pago estarán financiados
por las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del
artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las que se
pagarán anualmente de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 92 F del citado decreto ley.
    
     En el evento que al día del término del contrato por
desahucio el cotizante esté en situación de incapacidad
laboral, el contrato se extenderá de pleno derecho hasta el
último día del mes en que finalice la incapacidad y
mientras no se declare la invali dez del cotizante.
     Las        Ley N° 18.964
Instituciones podrán en casos calificados solicitar a las           Art. 3°
comisiones que establece el artículo 11 del Decreto Ley N°
3.500, de 1980, o a la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez de los Servicios de Salud, según corresponda, la
declaración de invalidez del cotizante. Si la declaración
de invalidez fuere solicitada a las Comisiones a que se
refiere el citado artículo 11, las instituciones deberán
financiar la totalidad de los gastos que demande esa
solicitud, tales como exámenes de especialidad, análisis,
informes y gasto s de traslado del cotizante.
     No se            Ley N° 20.015
considerará incumplimiento del contrato por parte del               Art. 1° N° 14)
afiliado, el hecho de no haberse enterado por su empleador o        letra e)
por la entidad pagadora de la pensión, en su caso, las
cotizaciones de salud pactadas y será obligación de la
ISAPRE comunicar esta situación al afiliado dentro de los
tres meses siguientes contados desde aquél en que no se haya        Ley N° 20.015
pagado la cotización.                                               Art. 1° N° 14)
     Igual plazo tendrá la Institución de Salud                     letra f)
Previsional para informar del no pago de la cotización y de
sus posibles consecuencias, respecto de sus afiliados
trabajadores independient es y cotizantes voluntarios.
             Ley N° 20.015
El incumplimiento de la obligación señalada en los dos              Art. 1° N° 14)
incisos precedentes, será sancionado por la                         letra f)
Superintendencia con multa, en los términos del artículo
220 de esta Ley. En el caso de trabajadores independientes,
cotizantes voluntarios o trabajadores que, habiendo sido
dependientes, se encuentren en situación de cesantía, la
falta de notificación oportuna, además, impedirá a la
Institución de Salud Previsional poner término al contrato
por no pago de la cotización ni cobrar intereses, reajustes
y multas.