Texto
Artículo 196.- Las licencias médicas que sirvan de Ley N° 18.933
antecedente para el ejercicio de derechos o beneficios Art. 37
legales que deban ser financiados por la Institución con la
que el cotizante haya suscrito el contrato a que se refiere
el artículo 189, deberán otorgarse en los formularios cuyo
formato determine el Ministerio de Salud y ser autorizadas
por la institución de salud previsional respectiva.
La Institución deberá autorizar la licencia médica
en el plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha
de presentación de la respectiva solicitud, vencido el cual
se entenderá aprobada si no se pronunciare sobre ella.
Si la Institución rechaza o modifica la licencia Ley N° 19.381
médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Art. 1° N° 15
Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente, de letra a)
conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 194. El mismo derecho tendrá el empleador
respecto de las licencias que haya autorizado la
Institución.
Los aspectos procesales del ejercicio de las Ley N° 19.381
facultades establecidas en el inciso anterior, contenidos en Art. 1° N° 15
el Reglamento correspondiente, serán fiscalizados por la letra b)
Superintendencia.