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Artículo 185.- Las cotizaciones para salud de quienes Ley N° 18.933
se hubieren afiliado a una Institución de Salud Art. 30
Previsional, deberán ser declaradas y pagadas en dicha
Institución por el empleador, entidad encargada del pago de
la pensión, trabajador independiente o imponente
voluntario, según el caso, dentro de los diez primeros
días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las
remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas,
término que se prorrogará hasta el primer día hábil
siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o
festivo.
Sin embargo, cuando el empleador realice la
declaración y el pago de las cotizaciones, a través de un
medio electrónico, el plazo se extenderá hasta el día 13
de cada mes, aun cuando éste fuere día
sábado, domingo o festivo.
Para este efecto el empleador o entidad encargada del
pago de la pensión, en el caso de los trabajadores
dependientes y pensionados, deducirá las cotizaciones de la
remuneración o pensión del trabajador o pensionado.
Los trabajadores independientes y los imponentes voluntarios
pagarán directamente a la Institución la correspondiente
cotización.
El empleador o entidad encargada del pago de la
pensión que no pague oportunamente las cotizaciones de sus
trabajadores o pensionados deberá declararlas en la
Institución correspondiente, dentro del plazo
señalado en el inciso primero.
La declaración deberá contener, a lo menos, el
nombre, rol único tributario y domicilio del empleador o
entidad y del representante legal cuando proceda; nombre y
rol único tributario de los trabajadores o pensionados,
según el caso, el monto de las respectivas remuneraciones
imponibles o pensiones y el monto de la correspondiente
cotización.
Si el empleador o entidad no efectúa oportunamente la
declaración a que se refiere el inciso anterior, o si esta
es incompleta o errónea, será sancionado con una multa, a
beneficio fiscal, de media unidad de fomento por cada
cotizante cuyas cotizaciones no se declararen o cuyas
declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la
declaración fuere maliciosamente incompleta o falsa, el
Director del Trabajo, quien solo podrá delegar estas
facultades en los Directores Regionales; o el
Superintendente que corresponda, podrá efectuar la denuncia
ante el juez del crimen correspondiente.
Corresponderá a la Dirección del Trabajo la
fiscalización del cumplimiento por los empleadores de las
obligaciones establecidas en este artículo, estando
investidos sus inspectores de la facultad de aplicar las
multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán
reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 474
del Código del Trabajo. Corresponderá a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,
a la Superintendencia de Seguridad Social o a la
Superintendencia de Valores y Seguros, sancionar en los
términos precedentes a las entidades encargadas de pagos de
pensiones sometidas a su supervigilancia, por el
incumplimiento de las obligaciones que este artículo
establece.