Texto
Artículo 156.- Los afiliados podrán, en cualquier Ley N° 18.469
momento, optar por ingresar con sus familiares beneficiarios Art. 25
a una Institución de Salud Previsional, en la forma y
condiciones previstas por el Libro III de esta Ley.
Dichas Instituciones estarán obligadas a otorgar sin
pago adicional por sobre la cotización legal, como mínimo,
las prestaciones a que se refieren los artículos 138, letra
a); 139, incisos primero y segundo, y 149 de esta ley, sin
perjuicio de los demás beneficios que se estipulen en los
contratos que celebren con sus afiliados, y de las que se
establecen en el Libro III de esta Ley.
Asimismo, quienes hayan optado por incorporarse a una
de dichas Instituciones, retornarán automáticamente al
Régimen con todos los derechos y obligaciones que establece
este Libro, al término de los contratos que celebren con
tales entidades, a menos que opten por afiliarse a otra
Institución de Salud Previsional o permanezcan en la misma.