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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2200, artículo 58

Texto

    Artículo 58.- El empleador que abone a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo pagado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 55, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
12/04/1984Dictamen 1920-1984Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) DL 2200dl 2200, artículo 58
04/11/1983Dictamen 4030-1983Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) dl 2200, artículo 58