Texto
Artículo 3°.- Reemplázase, a contar del 1° de julio de 1994, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.987 por el siguiente:
"Artículo 1°.- A contar del 1° de julio de 1994, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $ 2.000.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $ 133.000.-;
b) De $ 710.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 133.000.- y no exceda de $ 277.000.-, y
c) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $ 277.000.-, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".