Texto
Artículo 61.- Corresponderá a las Comisiones de
Medicina Preventina e Invalidez de los respectivos Servicios
de Salud pronunciarse sobre la incapacidad de los imponentes
de la Caja Bancaria de Pensiones, ex Caja de Previsión y
Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile y
de la ex Caja de Retiros y de Previsión Social de los
Ferrocarriles del Estado, de acuerdo con las disposiciones
de la ley N.° 8.569, decreto con fuerza de ley N.° 2.252,
de 1957 del Ministerio de Hacienda y decreto supremo N.°
2.259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento,
respectivamente, y demás normas que les fueren aplicables.
En contra de las resoluciones que en tal sentido dicten
las Comisiones aludidas, se podrá reclamar ante la
Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30
días hábiles contados desde que se expida la carta
certificada dirigida al interesado notificándole la
resolución o desde que ésta le fuere notificada
personalmente.