Texto
Artículo 47.- El Banco podrá convenir con
inversionistas o acrededores, externos o internos, y demás
partes en una operación de cambios internacionales, los
términos y modalidades en que el capital, intereses,
utilidades o beneficios que se generen puedan ser
utilizados, remesados al exterior o restituidos al
inversionista o acreedor interno, como, asimismo,
asegurarles, para estos efectos, libre acceso al Mercado
Cambiario Formal.
Las convenciones que se celebren en virtud de lo
dispuesto en el inciso anterior deberán ajustarse a las
normas y condiciones generales dictadas por el Consejo, para
lo cual se requerirá de acuerdo fundado adoptado por la
mayoría del total de sus miembros. Dicho acuerdo podrá ser
objeto de veto por el Ministro de Hacienda en los términos
previstos en el artículo 50.
Las convenciones que se celebren en virtud de lo
dispuesto en este artículo no podrán ser modificadas sino
por acuerdo mutuo de las partes concurrentes.