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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.834, artículo 91

Texto

    Artículo 91.- Queda prohibido deducir de las
remuneraciones del funcionario otras cantidades que las
correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de
seguridad social y demás establecidas expresamente por las
leyes.
    Con todo, el jefe superior de la institución, el
Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de
servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y
a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se
deduzcan de la remuneración de este último, sumas o
porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de
cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en
conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si
existieren deducciones ordenadas por el sistema de
bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que
representen aquéllas.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
22/09/1997Dictamen 15291-1997Servicios de Bienestar ley 18.834, artículo 91
09/03/1993Dictamen 2508-1993Servicios de Bienestar ley 18.834, artículo 91