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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.834, artículo 66

Texto

    Artículo 66.- Por el tiempo durante el cual no se
hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse
remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o
permisos con goce de remuneraciones, previstos en el
presente Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada
en el artículo 130, de caso fortuito o de fuerza mayor.
Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a
requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no
trabajado por los empleados, considerando que la
remuneración correspondiente a un día, medio día o una
hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de
dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y
ciento noventa, respectivamente.
    Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o
por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las
imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse
sobre el total de las remuneraciones, según corresponda.
Tales deducciones constituirán ingreso propio de la
institución empleadora.
    Los atrasos y ausencias reiteradas, sin causa
justificada, serán sancionados con destitución, previa
investigación sumaria.