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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 161898-2024

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Fecha: 16 de octubre de 2024

Destinatario: COMPIN

Observación: Subsidio por Incapacidad Laboral. Autmaticidad de las prestaciones. En los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Automaticidad de las prestaciones

Fuentes: Ley 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 Mintrab; Ley 13.305, artículo 218

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8 de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.- Que, mediante presentación de 24/09/2024, ha recurrido a esta Superintendencia una persona , reclamando por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 18-4 y 76, por un total de 126 días a contar del 04/07/2024.

Que, la recurrente acompañó a su reclamación, certificado de cotizaciones de AFP y de FONASA.

2.- Que, requerida la COMPIN, informó el 27/09/2024 que la interesada no registra cotizaciones de salud con ambos Rut (provisorio y definitivo).

3.- Que, el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica correspondiente.

Que, de acuerdo a la interpretación de este Servicio respecto del requisito de tres meses de cotizaciones, debe entenderse cumplido en el evento que el trabajador tenga un mínimo de 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica.

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley N° 13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren. Así, la norma antes referida consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso del empleador en pagar las imposiciones de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad laboral.

Que, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, el hecho que un empleador no haya pagado las imposiciones de su trabajador, no constituye un impedimento para que éste pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondiera, en virtud de haber hecho uso de la licencia médica. Incluso puede ocurrir que el empleador no sólo no haya pagado las imposiciones de su trabajador, sino que tampoco las haya declarado, caso en el cual también corresponde aplicar en favor del trabajador el principio de la automaticidad de las prestaciones, salvo que se tengan dudas de la efectividad de la calidad de trabajador dependiente.

4.- Que, del certificado de cotizaciones de FONASA, se acredita que la recurrente posee más de 90 días cotizados entre el 06/01/2024 y el 03/07/2024. Sin embargo, no registra cotizaciones de salud, lo que no obsta el pago del subsidio correspondiente por aplicación del "principio de automaticidad de las prestaciones", sin perjuicio que la citada COMPIN, informe que no consta en forma indubitada el vínculo laboral de la interesada, situación que deberá revisar, a la brevedad posible.

Teniendo Presente:

Instrúyese a la COMPIN, revisar si corresponde dar aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones, conforme lo expuesto.

Se deja constancia que, en contra de esta Resolución, se podrá interponer -con nuevos antecedentes- Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación del presente dictamen, de acuerdo a lo establecido en los artículos 25 y 59 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218