Dictamen 70167-2016
1.- Por el oficio de antecedentes, la Contraloría General de la República ha requerido a esta Superintendencia un informe sobre la presentación que efectuaron ante ella el ex Fiscal, y el ex Gerente de Finanzas, referente a la procedencia de las indemnizaciones voluntarias que la C.C.A.F. pagó a los recurrentes con motivo del término de su relación laboral con ella, y las facultades de esta Institución Fiscalizadora para declarar que dichas indemnizaciones son ilegales.
Es necesario precisar que las indemnizaciones voluntarias a que alude dicha presentación, consulta a la cual no se ha hecho parte la C.C.A.F. , se otorgaron además en exceso al pago las indemnizaciones legales a que tuvieron derecho los interesados.
2.- Al respecto, esta Superintendencia informa a usted que por Oficio N° 4.931, de 26 de enero de 2016, esta Institución Fiscalizadora declaró ilegal el pago de indemnizaciones de carácter voluntario, con motivo del término de la relación laboral e instruyó a la Caja no aplicar dicha práctica ilegal, debiendo ejercer las acciones correctivas para reintegrar estos recursos al Fondo Social, retroactivamente por un determinado período de tiempo. Por Oficio 24.667, de 25 de abril de 2016, rechazó la solicitud de reconsideración efectuada por la C.C.A.F. de Los Andes, respecto de dicha solicitud de reintegro.
Dicho pronunciamiento se basa en las siguientes consideraciones:
Las C.C.A.F. son entidades de previsión social, constituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N° 18.833, que contiene el Estatuto General de las Cajas de Compensación.
Todos los ingresos que perciben las C.C.A.F., - con las solas excepciones de los dineros fiscales para pagar las prestaciones legales y de la cotización del 0,6% para el financiamiento de los subsidios por incapacidad laboral - constituyen un fondo que se denomina "Fondo Social".
En efecto, el artículo 29 de la Ley N° 18.833 dispone "Las Cajas de Compensación constituirán un fondo, que se denominará Fondo Social, y que se formará con los siguientes recursos: comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley.".
A su vez, el artículo 30 del mismo cuerpo legal prescribe que: "Los recursos del Fondo Social se destinarán a financiar los regímenes de prestaciones de crédito social y de prestaciones adicionales, a adquirir bienes para el funcionamiento de la Caja de Compensación y al financiamiento de los gastos administrativos de ésta.".
El Fondo Social constituye un patrimonio de afectación con cargo al cual la Caja de Compensación otorga los beneficios de bienestar social a sus afiliados, a través de sus regímenes de prestaciones de crédito social y de prestaciones adicionales. Por ello cualquier detrimento de este Fondo va en perjuicio directo de los trabajadores y pensionados afiliados.
En este contexto, la Ley N° 18.833 sobre Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en su artículo 26 N° 9 estableció una prohibición que protege directamente el Fondo Social de estas entidades de previsión social, la que consiste en que no pueden convenir con sus propios trabajadores compensaciones por tiempo servido que tengan las características de indemnización por años de servicio, desahucio u otras prestaciones que tiendan a análoga finalidad.
El sentido de la prohibición es claro, esto es, que la Caja no puede convenir con sus propios trabajadores compensaciones por años de servicio, desahucio u otras prestaciones que tienda a análoga finalidad, lo que naturalmente no se desvirtúa por el hecho de cambiar el nombre de la indemnización y convertirla en una retribución de carácter voluntario por los años de servicio prestados a la Caja, una vez terminado el contrato de trabajo.
Pretender interpretar que la indemnización voluntaria por años de servicio no estaría comprendida en la referida prohibición, constituye una manera flagrante de burlar el sentido de la Ley, que expresamente señala que tal prohibición comprende otras prestaciones que tiendan a análoga finalidad, es decir retribuir o indemnizar en razón de los años de servicio, ya sea con anterioridad o posterioridad al término de la relación laboral. Tal interpretación tornaría inoperante la referida prohibición.
En efecto, el hecho que la indemnización acordada por el Directorio sea voluntaria no le quita el carácter de ser una prestación que tienda a análoga finalidad, esto es, compensar por años de servicio, debiendo considerarse, además, que ella lesiona el Fondo Social que el legislador quiere cautelar en favor de los afiliados de la C.C.A.F. Tampoco le quita este carácter el hecho que se pague con posterioridad al término de la relación laboral.
Atendida la importancia y sensibilidad de la materia de la indemnización voluntaria por años de servicio que la Caja pagó, ella debió necesariamente ser presentada para el análisis y decisión del Directorio de la C.C.A.F., en quien radica la administración superior de la misma, el cual, a través de un acuerdo de directorio, debió aprobarla o rechazarla. Tampoco hubo un informe previo de la Fiscalía de la Caja, siendo sólo suscrita por el Gerente General, lo que no es respaldo suficiente.
Por otra parte, la teoría que postula la aludida Caja de Compensación, de que la indemnización voluntaria tendría una naturaleza diversa a la indemnización por años de servicios prohibida en el artículo 26 N° 9 de la Ley 18.833, porque la persona ya no tiene vínculo con la Caja puesto que dejó de ser trabajador de ella, provocaría la situación de que esa entidad de previsión social estaría destinando recursos del Fondo Social a una finalidad no señalada por la ley, puesto que ya no se trataría de un gasto de administración ya que el ex trabajador ahora sería una persona ajena a la Caja.
Lo anterior porque, como ya se dijo, el artículo 30 de la Ley N° 18.833 sólo permite destinar los recursos del Fondo Social a financiar los regímenes de prestaciones de crédito social y de prestaciones adicionales, a adquirir bienes para el funcionamiento de la Caja de Compensación y al financiamiento de los gastos administrativos de ésta. Además, el artículo 26 N° 2 de la Ley N° 18.833 prohíbe a las Cajas de Compensación hacer donaciones.
3.- Respecto de los argumentos de los recurrentes, se señala lo siguiente:
1) Que esta Superintendencia habría cambiado de criterio.
Jamás esta Superintendencia ha tenido un criterio distinto, atendido el claro tenor de la norma prohibitiva. El requerimiento anual de las indemnizaciones pagadas, naturalmente era de las legales no de
las ilegales, y no se solicitaban para fines de fiscalización, sino con la finalidad de informar al Ministerio de Hacienda la variación de las remuneraciones y su impacto en la asignación de fiscalización de esta Superintendencia. Es más, dicha información nunca fue conocida por los funcionarios que fiscalizan a las Cajas de Compensación.
2) Que habría habido una "exacerbación" de las facultades de este Órgano Contralor.
Esta Superintendencia actuó dentro de la esfera de su competencia, en especial, ejerciendo la función que le asigna la letra k) del artículo 2° de su Ley Orgánica 16.395, esto es, velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rijan, atendido que en la especie se violó la prohibición contenida en él, por la que se rigen las C.C.A.F.
3) Que la referida norma de interpretación sería de orden laboral.
La norma de prohibición constituye una acción de la cual debe abstenerse la C.C.A.F., para proteger el Fondo Social con cargo al cual ella otorga a sus afiliado prestaciones de bienestar social, por ello su naturaleza no es laboral, sino que es de seguridad social en cuanto va dirigida a una entidad de previsión social.
4) Que el actuar de la Superintendencia habría sobrepasado la atribución que le otorga el artículo 44 letra a) de la Ley 16.395.
La instrucción impartida por esta Superintendencia no se enmarca en dicho precepto, es de naturaleza diversa, se trata de restaurar la legalidad ordenando corregir los actos que la infringieron y reintegrar los recursos al Fondo Social de la Caja.
5) Que se habría violado el principio de irretroactividad de los actos administrativos.
En la especie, la prohibición está establecida claramente en el artículo 26 N° 9 de la Ley N° 18.833, no ha sido fruto de un acto administrativo.
6) Que sería improcedente declarar la ilegalidad de un acto.
El acto de otorgar indemnizaciones voluntarias a los ex funcionarios es claramente ilegal, porque como se ha dicho, violó la norma prohibitiva en comento. La declaración de ilegalidad es un acto producto de la supervigilancia de esta Superintendencia que, entre otros, abarca los órdenes jurídico y administrativo, conforme lo señala el inciso segundo del artículo 3° de su Ley Orgánica.
7) Que se habría violado el principio de confianza legítima.
El hecho de que actualmente se haya detectado esta práctica ilegal, que según la Caja viene ejecutando desde hace años, no significa que esta Superintendencia haya tenido una posición distinta sobre la materia. En efecto, la Caja no transparentó su actuar, es más, en ningún momento comunicó a esta Superintendencia esta práctica, que a lo menos debió asegurarse que no estaba comprendida en la señalada prohibición. Por ende, no pudo haber una confianza legítima.
8) Que habría una impropia interpretación de la prohibición.
Cabe señalar que el artículo 19 del Código Civil señala que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. La redacción de la norma que dispuso la prohibición es absolutamente clara al establecer "Prohíbese a las Cajas de Compensación: .... 9.- Convenir con sus propios trabajadores compensaciones por tiempo servido que tengan las características de indemnización por años de servicio, desahucio u otras prestaciones a otras finalidades que tiendan a análoga finalidad."
Está claramente dicho cualquier prestación que atienda a análoga finalidad.
La administración de la Caja ha querido dar una interpretación torcida del precepto en beneficio de las mismas personas que conforman dicha administración (ex Fiscal y ex Gerente de Finanzas). Se hace presente que el inciso segundo del artículo 51 permite que en caso de existir dudas se consulte a esta Superintendencia. Sin embargo, la Caja optó por solicitar un informe en derecho, que nunca acompañó en consulta a este Organismo, en base al cual otorgó las indemnizaciones "voluntarias"
Por otro lado, si la Caja considera un acto de mera liberalidad entregar estas indemnizaciones, hay que estarse a lo establecido en el artículo 26, N° 2, de la Ley N° 18.833, que prohíbe a las Cajas de Compensación hacer donaciones.
9) Que no procedería considerar por analogía las indemnizaciones voluntarias.
Es imposible no considerarlas dentro de la prohibición, lo contrario es una forma de burlar la prohibición.
10) Que sería arbitrario el plazo de retroactividad fijado por esta Superintendencia.
El fundamento de dicho plazo no es antojadizo, se solicitaron 5 años por lo difícil que sería para la Caja buscar los antecedentes desde que existe la prohibición de que se trata, esto es desde el 1° de septiembre de 1978, fecha en que entró en vigencia el DFL N° 42, de 1978, anterior Estatuto General de las C.C.A.F., pero posteriormente se puede solicitar otros.
4.- El 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ante el cual otra C.C.A.F. fue demandada para el pago de este tipo de indemnizaciones voluntarias, señaló en sentencia de 18 de febrero de 2016 (cuya copia se adjunta) "Respecto a la respuesta manifestada por la SUSESO, en relación al Oficio enviado, este sentenciador no puede sino adherir a los razonamientos y conclusiones planteados." (se destaca la parte mencionada). Finalmente, dicho Tribunal rechazó en todas sus partes la acción de cobro de indemnizaciones voluntarias, con costas.
El mismo Juzgado, por sentencia de 15 de marzo de 2016 (cuya copia se adjunta), en sus considerandos 34, 35, 36, 37 y 38 analiza el tema de la indemnización voluntaria adicional a la legal, en virtud de los cuales rechazó la demanda en lo referente al cobro de indemnizaciones voluntarias.
Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima que los argumentos entregados en la presentación de los interesados no son atendibles y da por cumplida nuestra obligación de informar a la Contraloría General de la República.
Título | Detalle |
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Ley 18.833 | Ley 18.833 |
Artículo 1 | Ley 18.833, artículo 1 |
Artículo 26 | Ley 18.833, artículo 26 |
Artículo 29 | Ley 18.833, artículo 29 |
Artículo 30 | Ley 18.833, artículo 30 |
Artículo 44 | Ley 16.395, artículo 44 |