1.- Mediante la Carta de antecedentes, usted ha expresado su complacencia por la información proporcionada en la Cuenta Pública anual de esta Superintendencia, por el período 2014 a 2015, especialmente en lo relativo a la posibilidad de incorporar a las trabajadoras de casa particular a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, lo que ha sido un antiguo anhelo de la Institución que usted dirige.
Al efecto, expresa, en síntesis, que la jurisprudencia de la Dirección el Trabajo y de este Organismo Fiscalizador, teniendo presente los conceptos de empleador, empresa y trabajadores de casa particular, contenidos en los artículos 3°, 146 y 148 del Código del Trabajo, han concluido que el hogar de los empleadores en el cual se desempeña un trabajador de casa particular, no procede calificarlos de empresa, para los efectos de afiliarse a una Caja de Compensación.
Usted estima que lo anterior es discutible, esto es, no considerar que el hogar busque el logro de fines sociales y no solamente familiar, ya que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
Por lo expuesto, usted estima plausible realizar un nuevo estudio y emitir un pronunciamiento para que los trabajadores de casa particular puedan afiliarse a las Cajas de Compensación.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que para la afiliación de las trabajadoras de casa particular a las C.C.A.F., es menester, modificar la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
En efecto, procede modificar el artículo 13 de la Ley N° 18.833 y, eventualmente otros preceptos, del citado texto legal, a fin de ampliar el alcance del concepto de entidades empleadoras que pueden afiliarse a una C.C.A.F., permitiendo que las y los trabajadores de casa particular a que se refiere el artículo 146 del Código del Trabajo puedan afiliarse a dichas entidades.
En materia de afiliación, al encontrarse relacionados expresamente los artículos 13 y 7 de la Ley N°18.833, se infiere que para que una entidad empleadora de carácter privado pueda afiliarse a una C.C.A.F., debe tener la calidad de empresa, concepto este último que se encuentra consagrado en el inciso segundo del artículo 3° del Código del Trabajo, en los siguientes términos: "para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa, toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.".
Ahora bien, en cuanto a las y los trabajadores de casa particular, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 del Código del Trabajo, tienen dicha calidad "las personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar".
Del precepto antes citado, se infiere que el ente beneficiado con la prestación de servicios en este tipo de contrato especial es el hogar.
En consecuencia, al no resultar procedente asimilar el concepto de hogar al de empresa, cabe concluir que el marco normativo vigente no permite que las y los trabajadores de casa particular a que se refiere el artículo 146 del Código del Trabajo, puedan afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, por lo que es menester propiciar una modificación a la Ley N°18.833.