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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3483-2015

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Fecha: 15 de enero de 2015

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Enfermedad común Trabajadores dependientes Requisitos

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.F.L. N° 1, de 2005


1.- Por el oficio señalado en el antecedente, US. ILTMA. en Acción de Protección, interpuesta por la interesada, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Subcomisión Concepción, ha ordenado a esta Superintendencia informar al tenor del recurso e informe que se adjunta en el plazo de 5 días hábiles, bajo apercibimiento de aplicar algunas de las medidas que contempla el N° 15 del Auto Acordado de la EXCMA. Corte Suprema sobre Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.

De acuerdo con la referida acción, la recurrente de autos alega fundamentalmente que la COMPIN recurrida habría resuelto rechazar dos licencias médicas que se indican en el escrito pertinente, fuera del plazo contemplado en el artículo 24 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de salud, que aprobó el Reglamento para la Autorización de las Licencias Médicas, debiendo en consecuencia tenerse por autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del mismo cuerpo reglamentario. Al respecto, señala que fue informada por la COMPIN de los rechazos de sus licencia médicas N° 48, extendida por 15 días a contar del 5 de septiembre de 2014; y N° 56, extendida por 15 días a contar del 20 del mismo mes y año, el 24 de septiembre de 2014, entendiendo que este pronunciamiento se hizo fuera del plazo de 7 días hábiles contados desde la recepción del formulario por la respectiva COMPIN. Agrega que el rechazo de sus licencias médicas, supuestamente pronunciado fuera de plazo, vulnera su derecho de propiedad garantizado a todas las personas por el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En este caso, respecto al derecho a recibir el pago del subsidio por incapacidad (S.I.L.).

Por último, agrega que está afectada por una afección en su hombro derecho por la cual fue intervenida quirúrgicamente el 23 de octubre de 2014, en la mutualidad, manteniendo fuerte dolores y terapia para su rehabilitación.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia, en cumplimiento de lo ordenado por SS. ILTMA., puede informar lo siguiente:

a) Con fecha 24 de noviembre de 2014, lainteresada reclamó ante esta Superintendencia el rechazo de las licencias médicas N° 48, extendida por 15 días a contar del 5 de septiembre de 2014; y N° 56, extendida por 15 días a contar del 20 del mismo mes y año, ambas rechazadas por la COMPIN Subcomisión Concepción, de acuerdo con lo consignado en los respectivos formularios, por la causal reposo injustificado.

b) A fin de resolver la antedicho reclamo, mediante Oficio, de 4 de diciembre de 2014, se solicitó informe a la COMPIN Subcomisión Concepción respecto de lo obrado en relación con las dos licencias médicas reclamadas, debiendo remitir también los antecedentes médicos del caso, como la ficha médica, el maestro histórico de licencias médicas de trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), y el peritaje médico efectuadlo a la interesada.

c) La COMPIN referida, por Oficio N° O.P.C., de 17 de diciembre de 2014, remitió los antecedentes requeridos para el estudio y resolución, los que fueron ingresados a este Servicio con fecha 30 de diciembre de 2014, estando el caso en estudio y pendiente de resolución a la fecha de este oficio.

d) Ahora bien, en relación con lo alegado por la recurrente en esos autos, cabe hacer presente a SS. que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, las COMPIN y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, tendrán un plazo de 7 días hábiles para pronunciarse sobre las licencias médicas, término que se cuenta desde la recepción del respectivo formulario en la respectiva COMPIN. Este plazo, agrega la norma reglamentaria en comento, se puede ampliar en otros 7 días más en caso que los antecedentes requieran un estudio especial, dejando constancia de este hecho. Por último, en caso se requieran nuevos exámenes complementarios o informes nuevos, este plazo se puede ampliar aún más con un tope máximo de 60 días.En seguida, el artículo 25 del mismo reglamento dispone que transcurridos los términos indicados en el articulo precedente, sin que la entidad competente emita el pronunciamiento respectivo sobre la licencia médica, ésta se entenderá autorizada y se procederá a los trámites para su pago y demás efectos legales si correspondiere.

e) En el caso particular de la interesada, cabe informar a ese ILTMO. Tribunal que de acuerdo con lo consignado en los respectivos formularios de las licencias médicas rechazadas, consta respecto de ambas que la COMPIN Subcomisión Concepción, emitió su pronunciamiento dentro de los plazos contemplados por el artículo 24 del citado decreto supremo. En efecto, en el caso de la licencia médica N° 48, extendida por 15 días a contar del 5 de septiembre de 2014, habiendo sido recepcionada con fecha 10 de septiembre de 2014, en su oficina, se dictó resolución con fecha 11 del mismo mes y año, esto es dentro del plazo reglamentario. En el caso de la licencia médica N° 56, extendida por 15 días a contar del 20 del mismo mes y año, fue recepcionada en la COMPIN con fecha 25 de septiembre de 2014 y resuelta en un primer dictamen el 26 del mismo mes, también por tanto dentro del ya referido término. En relación con este punto, cabe hacer presente que la propia recurrente manifiesta que fue notificada del rechazo de sus licencias médica, (suponemos de la primera de ellas), el 24 de septiembre de 2014, confundiendo al parecer, la fecha de la notificación con la de la resolución, la que a todas luces fue oportuna.

f) En relación con el punto anterior, cabe hacer presente a SS. ILTMA. que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado en cuanto a que los pronunciamientos respecto de las licencias médicas de la recurrente lo fueron dentro de los plazos establecidos en el artículo 24 del citado decreto supremo, éstos, además de poder ser ampliados por la COMPIN, no son fatales por cuanto tienen rango reglamentario y no legal, de modo que la competencia de las COMPIN para emitir sus resoluciones no se extingue una vez transcurridos ellos. En efecto, dichos plazos fueron establecidos con el objeto de fijar a las COMPIN un tiempo para investigar, reunirse, deliberar y luego resolver, como también, en favor del cotizante al señalar un tiempo para la emisión del pronunciamiento por dichas COMPIN, pero de ninguna manera en las normas aludidas se dispone que dicho pronunciamiento sólo pueda emitirse en o dentro de ese espacio de tiempo. En mérito de lo expuesto, se concluye que esos plazos no tienen el carácter de fatales, por lo que los pronunciamientos de las COMPIN son válidos aunque se emitan transcurridos dichos plazos.

g) Por último, el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el DS. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN)
2.- Cumplir los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente.

En consecuencia, no existe como pretende la recurrente, algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que, hasta la fecha del presente oficio, no media en la especie, pues como ya se indicó, el caso de la interesada está en estudio por profesionales médicos de esta institución de control y, por lo tanto, pendiente de resolución.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/04/1992Dictamen 3483-1992Asignación familiar D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980