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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2228-2015

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Fecha: 12 de enero de 2015

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: devolución de asignaciones familiares.

Fuentes: D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Ley N° 18.020.


1.- La interesada ha reclamando en contra de esa C.C.A.F. porque desea que le sea otorgado el reconocimiento como beneficiaria de asignación familiar de su hija RUN 7-5 y que se le reconozca nuevamente como causante a su otra hija RUN 0-5.

Lo anterior, fundamentado en que el Tribunal de Familia no habría dictado sentencia que otorgue el cuidado personal de sus hijas a otra persona, por lo que le correspondería el beneficio de asignación familiar, dado que sólo se habría interpuesto una "medida precautoria" en su contra.

2.- Requerida al efecto, esa C.C.A.F. informó que la interesada figura afiliada desde el 6 de marzo de 2010, a través de la empresa que indica, con el reconocimiento de una sola causante RUN 0-5.

Agrega que, con motivo de la presentación de la recurrente, corrigió el tramo de asignación familiar, habiéndosela pagado por el período junio a septiembre de 2013, mediante pago retroactivo efectuado en octubre de 2013, por un monto de $25.878.-

Hace presente que la interesada no ha solicitado el reconocimiento de su otra hija RUN 7-5, ante dicha Caja de Compensación.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que la letra g) del artículo 2° del D.F.L N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que son beneficiarios de asignación familiar las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de una medida de protección dispuesta por sentencia judicial.

Por su parte, la letra g) del artículo 3° del cuerpo legal antes citado, señala que serán causantes de asignación familiar los menores que hubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de una medida de protección dispuesta por sentencia judicial.

En todo caso, los causantes deben cumplir los requisitos que establece el artículo 5° del mencionado cuerpo normativo, entre otros, vivir a expensas del beneficiario que los invoque.

En la especie y en relación a la causante RUN 0-5 (única causante reconocida ante esa C.C.A.F. por la recurrente), consta en el sistema de información que administra este Organismo (SIAGF), que esa Caja registró a la señora Barrientos como beneficiaria entre el 7 de octubre de 2010 (fecha de nacimiento de la menor) y el 4 de junio de 2013 y posteriormente, entre el 5 de julio de 2013 y el 14 de octubre del mismo año.

Ahora bien, consta entre los antecedentes la demanda de cuidado personal ingresada en diciembre de 2013 por un tercero, ante el Juzgado de Familia de Punta Arenas, con la finalidad de consolidar en forma definitiva que las menores permanezcan bajo su cuidado y protección, según se estableció por el fallo de 8 de octubre de 2012 de la Iltma. Corte de Apelaciones, que entregó el cuidado y protección de ambas menores a la abuela materna.

Lo anterior, permite concluir que al menos desde octubre de 2012, la causante RUN 0-5 se encuentra bajo el cuidado personal de la abuela materna, de modo tal que la recurrente no ha podido ser beneficiaria de asignación familiar por esta causante desde dicha fecha.

Además, la interesada ha acompañado copia del Acta de la Audiencia de 17 de mayo de 2013, efectuada ante el Juez de Familia, en la cual se consigna lo siguiente:

Se suspende el régimen comunicacional entre la interesada y sus hijas, por las razones que se indican.
Se ordena la prohibición de acercamiento de ella a las niñas, por 90 días.

Por tanto, al 17 de mayo de 2013, la recurrente no ha recuperado el cuidado personal de las niñas. Lo anterior es concordante con la Ficha de Protección Social de junio de 2013, en la que consta que el grupo familiar encuestado está integrado por la abuela materna y las dos menores, no figurando la recurrente.

En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa Caja de Compensación que:

a) Requiera a la interesada la devolución de las asignaciones familiares que ha pagado por la causante RUN 0-5, desde octubre de 2012 a la fecha, incluido el monto de $25.878.- pagado retroactivamente en octubre de 2013, por la asignación familiar correspondiente al período junio a septiembre de 2013.
b) Solicite a la abuela materna que le informe si ha tenido el cuidado personal de la menor RUN 0-5 con anterioridad a octubre de 2012. En caso afirmativo, también deberá solicitar la devolución de las asignaciones familiares pagadas a la recurrente por el período que corresponda.

Cabe hacer presente que, actualmente, consta en el SIAGF que la abuela materna figura como beneficiaria de subsidio familiar de las dos hijas de la interesada, desde el 1 de septiembre de 2010 a la fecha y desde el 1 de febrero de 2014 a la fecha, respectivamente.

Por tanto, no resulta procedente acceder al reclamo de la interesada en orden a que esa C.C.A.F. le otorgue la calidad de beneficiaria por sus hijas, toda vez que las menores , viven a expensas de la abuela materna y ella cuenta actualmente con una Resolución Judicial que le otorgó el cuidado personal de las menores, no constando entre los antecedentes Resolución posterior alguna a la previamente indicada que resuelva lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio que ella es actualmente beneficiaria de subsidio familiar por las mencionadas causantes.

Por tanto, mientras laabuela materna tenga el cuidado personal de las menores, la señora Barrientos no puede invocar como causantes de asignación familiar a las dos menores.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/03/1989Dictamen 2228-1989Asignación familiar Ley Nº 17.322; D.F.L. Nº 150, de 1981; D.L. Nº 1.526, de 1976; D.F.L. Nº 42, de1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
03/08/1979Dictamen 2228-1979Asignación familiar D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión