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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39357-2014

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Fecha: 24 de junio de 2014

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Of. Ord. N° 65.294, del 11 de diciembre de 2006 y Of. Ord. N° 13.535, de 21 de febrero de 2008, ambos de esta Superintendencia.


1.- La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Comisión, que autorizó, sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, sus licencias médicas de pre y postnatal N°s. 2-6 y 3-K, otorgadas por un total de 126 días, a contar del 21 de septiembre de 2013, por falta de cotizaciones.

Indica que su embarazo inició en enero de 2013, precisando que su empleador sólo le pagó sus cotizaciones hasta abril de 2013. Además, agrega que no ha firmado finiquito alguno, aunque la empresa para la que trabajaba ya no está funcionando.

2.- Requerida al efecto, esa Comisión informó que autorizó las referidas licencias médicas sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, ya que la interesada no reúne el mínimo de cotizaciones exigido por la ley para acceder a dicho beneficio.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 201 del Código del Trabajo, "Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174".

De acuerdo al citado artículo 174, en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato de trabajo sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos señalados en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 del Código del Trabajo.

En consecuencia, gozando la interesada de fuero maternal, y no habiendo constancia de que el empleador haya solicitado y obtenido la autorización judicial para despedirla por las causales permitidas, la interesada tuvo derecho a que se le tramitaran las licencias médicas de protección a la maternidad que presentó a contar del 21 de septiembre de 2013, toda vez que a esa fecha su vínculo laboral se encontraba vigente.

En este sentido, aunque la interesada no haya percibido remuneraciones durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, y tampoco se le hayan enterado las correspondientes cotizaciones, existiendo un vínculo laboral vigente, dichas remuneraciones se devengaron en favor de la trabajadora, por lo que deben considerarse para el cálculo del subsidio.

Por ende, en los meses individualizados corresponde considerar la remuneración que la interesada debía percibir y que, de acuerdo a la información contenida en los certificados de cotizaciones que se han acompañado, asciende a $241.250 mensuales.

Además, en el caso que nos ocupa debe recibir aplicación el denominado principio de la "Automaticidad de las prestaciones", consagrado en el artículo 218 de la Ley N°13.305, que señala que en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las cotizaciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de subsidios por incapacidad laboral que les correspondieren, no pudiendo por tanto el trabajador ser perjudicado en la obtención oportuna del beneficio aludido.

Así, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, el hecho que el empleador no haya pagado las imposiciones de la trabajadora, no constituye un impedimento para que ésta pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le corresponde, en virtud de haber hecho uso de las referidas licencias médicas.

4,. En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación interpuesta por la interesada e instruye a esa Comisión para que modifique su resolución, autorizando, con derecho a subsidio por incapacidad laboral, las licencias médicas N°s. 2-6 y 3-K.

TítuloDetalle
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218