Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
1.- La Superintendencia de Salud remitió a esta Superintendencia por ser materia de su competencia, la presentación mediante la cual, Ud. reclamaba en contra de la ISAPRE, por el rechazo de las licencias médicas, con reposo posterior al 11 de abril de 2008.
En dicha presentación indica que en octubre de 2007 se acogió a la Ley N°20.158, que otorga una indemnización a los trabajadores que se pensionen, lo que se hizo efectivo el 11 de abril de 2008.
No obstante, a su entender, se le deben seguir autorizando sus licencias médicas, ya que venía haciendo uso de ellas desde una data anterior,
Expresa que la ISAPRE le redujo en cuatro días una licencia médica que originalmente era por 30 días a contar del 17 de marzo y hasta el 15 de abril de 2008, rechazándole todas las posteriores, otorgadas entre el 16 de abril y el 14 de julio de 2008.
Se adjunta copia de finiquito suscrito por la interesada y la Corporación en que se pone término a la relación laboral por renuncia voluntaria de la trabajadora, para acogerse a la bonificación por retiro voluntario de la Ley N°20.158.
2.- Requerida al efecto, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Oriente, informó que en principio acogió las reclamaciones por el rechazo de las licencias médicas otorgadas a la interesada a contar del 16 de abril de 2008, pero que posteriormente, la ISAPRE interpuso un recurso de reposición, exponiendo que la Sra., dejó de ser docente de la Corporación de Educación de la I. Municipalidad de Quinta Normal el 11 de abril de 2008, acogiendo el recurso y confirmando el rechazo de las licencias médicas de que se trata.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que los profesionales de la educación, del sector municipal, entiéndase los propios Departamentos de Educación de las Municipalidades o de Corporaciones Municipales, cuyo sería su caso, no tienen derecho al subsidio por incapacidad laboral regulado en el citado D.F.L. N°44, ya que se encuentran afectos al artículo 38 del D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación que contiene el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, norma que establece que durante la vigencia de las licencias médicas estos profesionales gozan del pago total de sus remuneraciones de cargo de la empleadora, teniendo la entidad empleadora como contrapartida, el derecho a que el organismo pertinente le reembolse el subsidio que le habría correspondido al trabajador de haber estado afecto al D. F. L. N°44, de 1978.
El derecho a la remuneración lo tienen mientras mantengan la calidad de profesional de la educación dependiente de una Municipalidad o Corporación Municipal respectiva, no extendiéndose después del término de la relación laboral, ya que ni la Municipalidad ni la Corporación Municipal están autorizadas para pagar remuneración a una persona que no es su trabajador.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, su relación laboral con la Corporación Municipal de la I. Municipalidad de Quinta Normal terminó el 11 de abril de 2008, por lo que a contar de esa fecha no corresponde que presente licencia médica, ya que la referida Corporación Municipal no puede pagarle remuneración, sin que exista tampoco la obligación de pagar subsidio por incapacidad laboral por parte de la ISAPRE de su afiliación, ya que Ud. no estaba afecta a las normas del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En consecuencia, se confirman las resoluciones mediante las cuales la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Oriente, ratificó lo obrado por la ISAPRE, que le rechazó las licencias médicas posteriores al 11 de abril de 2008