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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32427-2008

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Fecha: 15 de mayo de 2008

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 13.305


1.- Ha recurrido doña, solicitando el pago de los subsidios por incapacidad laboral que se generaron a raíz de las licencias médicas que le fueron otorgadas por un accidente que sufrió en su domicilio el día 26 de noviembre de 2007.

Expone que la licencia médica N°20508122, fue extendida por 60 días a contar del 26 de noviembre de 2007, y que su empleadora no la tramitó al constatar que figuraba como carga de su cónyuge. A continuación el médico tratante extendió la licencia médica N°20697910, por 30 días a contar del 25 de enero de 2008, que esa Subcomisión autorizó sin derecho a subsidio por no tener contrato vigente.

Adjunta copia de autorización de licencia sin derecho a subsidio por incapacidad laboral de licencia médica N°20697910, copia de licencia médica, comprobante de ingreso de fiscalización de 12 de diciembre de 2007, de 13 de enero de 2008, declaración jurada de tramitación de licencias médicas ante la inspección del trabajo N°20697910, N°21139299 extendida el 24 de febrero de 2008, copia de contrato de trabajo, liquidación de sueldo correspondiente a 10 días trabajados del mes de noviembre de 2007, Informe de imagenología del Complejo Asistencial Sótero del Río de la fractura de muñeca derecha, certificado de cotizaciones de AFP

2.- Requerida al efecto, esa Subcomisión a través de su Unidad de Subsidios informó que la licencia médica N°20508122, no ha sido tramitada por el empleador, tampoco la Sra. Cornejo aparece bloqueada por FONASA.

En cuanto a las licencias médicas N°1-20697910 por 30 días a contar del 25 de enero al 23 de febrero de 2008 y N°1-21139299 por 30 días de reposo a contar del 24 de febrero al 24 de marzo de 2008, fueron cursadas Sin Derecho al Pago del Subsidio, en espera que la Inspección del Trabajo fiscalice y aclare si existió Vínculo Laboral y por último no tiene conocimiento si el empleador pertenece a alguna Caja de Compensación.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que analizados todos los antecedentes tenidos a la vista, se puede precisar que la interesada ingresó a trabajar en la empresa como ejecutivo de ventas a contar del 15 de noviembre de 2007, según consta de la fotocopia del contrato cuya duración es de un mes según lo dispuesto en la cláusula Octava, por consiguiente, a la fecha del accidente sufrido por la recurrente, 26 de noviembre de 2007 y del inicio del reposo establecido por la licencia médica N°1-20508122, el referido contrato se encontraba vigente.

Ahora bien, la circunstancia que no haya efectuado el pago de las cotizaciones previsionales no puede constituir obstáculo para cursar la licencia médica. En efecto, debe tenerse presente que el responsable de dicho incumplimiento es el empleador, quien debía descontar, declarar y pagar las cotizaciones de acuerdo a las normas legales pertinentes, por lo que en la especie, debe recibir aplicación el denominado principio de la "Automaticidad de las prestaciones", consagrado en el artículo 218 de la Ley N°13.305, que señala que en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las cotizaciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de subsidios por incapacidad laboral que les correspondieren, no pudiendo por tanto el trabajador ser perjudicado en la obtención oportuna del beneficio aludido.

Sin perjuicio de que las entidades previsionales que correspondan cobren al empleador las cotizaciones adeudadas, el pago del subsidio por incapacidad laboral no puede quedar supeditado a que el empleador cumpla con dicha obligación (ya que si se tuviera que exigir previamente el pago de las cotizaciones se vulneraría el principio de automaticidad de las prestaciones establecido expresamente en la ley).

Cabe señalar que por la información complementaria proporcionada telefónicamente por la Srta., de Recursos Humanos de la Empresa, la interesada registra firma en el libro de Asistencia desde el 15 de noviembre al 23 de noviembre de 2007. Del mismo modo, el formulario original de la licencia médica N°1-20508122, si bien en principio no fue tramitado, por instrucciones de la Inspección del Trabajo habría sido entregado en el mes de marzo a esa Subcomisión, para su correspondiente tramitación por no estar afiliado a ninguna Caja de Compensación de Asignación Familiar.
Por otra parte, esa Subcomisión no habría cursado el pago del subsidio por incapacidad laboral de las licencia médicas N°1-20697910 y N°1-21139299, en espera que la inspección del Trabajo fiscalice y aclare si existió vínculo laboral.

4.- En consecuencia se instruye a esa Subcomisión para que curse la licencia médica N°20508122, extendida el 26 de noviembre de 2007, por 60 días de reposo en el evento que efectivamente haya sido recepcionada en el mes de marzo de 2008, de lo contrario, deberá solicitar al empleador la entrega de la referida licencia para su autorización puesto que, a esa fecha la recurrente tenía contrato vigente.

En cuanto a las licencias médicas N°1-20697910 y N°1-21139299 ya autorizadas se instruye para que la Unidad de Subsidios pague los subsidios por incapacidad laboral puesto que, el artículo 6° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone expresamente que no se requerirán los períodos de afiliación y cotizaciones exigidos en el artículo 4° del mismo cuerpo legal (90 días de cotizaciones dentro de los 180 días anteriores al días anteriores al inicio del reposo), si la incapacidad laboral es causada por un accidente

TítuloDetalle
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218