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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13615-2007

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Fecha: 02 de marzo de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 13305


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de la Resolución de esa Subcomisión, por cuanto autorizó las licencias médicas N°s. 1-17836776, 1- 17292032 y 1- 17848391, pero sin derecho al subsidio por incapacidad laboral derivado de éstas, las que fueron otorgadas a contar del 6 de noviembre de 2006, bajo el diagnóstico de "Síndrome Angustioso - Síndrome Depresivo".

Agrega que el referido beneficio no le habría si pagado, por cuanto no contaba con las respectivas cotizaciones para enterar los 90 días, situación que se genero en problemas que tuvo su empleador. En este mismo orden de ideas, precisa que el 12 de diciembre del año 2006, presentaron ante Carabineros de Chile una denuncia, puesto que el Director del Establecimiento, les informó a los alumnos y al cuerpo docente del cierre del colegio, dejándolos en un total indefensión, ya que no cumplió con sus obligaciones contractuales.

En mérito de lo antes indicado y no siendo de su responsabilidad el pago de las correspondientes cotizaciones, solicita se instruya la autorización y pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de los citados documentos.

Requerida al efecto, esa Subcomisión informó, en síntesis, las licencias médicas otorgadas en favor de la interesada, a consecuencia de presentar un cuadro psiquiátrico, fueron rechazadas por su médico contralor al considerar el reposo prescrito como prolongado.

Sobre el particular, cabe manifestar que el Departamento Médico de esta Superintendencia analizó la documentación que fuera remitida, concluyendo que el reposo otorgado el reposo prescrito por la licencias Nºs 17836776, 17292032 y 17848391, emitidas por un total de 49 días a contar del 6 de noviembre del año 2006, se encuentra justificado desde el punto de vista médico psiquiátrico, ello y como ya se ha indicado en conformidad con los antecedentes que han sido tenidos a la vista.

Ahora bien y en cuanto a lo indicado por la recurrente, cumplo en manifestar a Ud., que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable a los trabajadores dependientes del sector privado, éstos para gozar de subsidio requieren de seis meses de afiliación previsional y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia. Dicho requisito debe entenderse cumplido cuando se reúnan 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas, dentro del período señalado.

Sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Nº 13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan, entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren. Así, la disposición legal en análisis consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso del empleador en pagar las imposiciones de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad laboral.

En virtud del principio de la automaticidad de las prestaciones, el hecho que el empleador no haya pagado las imposiciones de su trabajador no constituye un impedimento para que éste pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondiere, a virtud de haber hecho uso de una licencia médica.

Incluso puede ocurrir que el empleador no sólo no haya pagado las imposiciones de su trabajador sino que tampoco las haya declarado, caso en el cual también corresponde aplicar en favor del trabajador el principio de la automaticidad de las prestaciones.

En mérito de las consideraciones que anteceden, se instruye a esa Subcomisión para que modifique su resolución anterior y disponga la autorización de las licencias en cuestión a fin de que se proceda al pago de los subsidios por incapacidad laboral que le corresponden por dichas licencias, toda vez que el reposo prescrito se encuentra médicamente autorizado. De igual modo y como ya se ha indicado latamente, se le recuerda que en la situación en comente debe tenerse presente el principio de la automaticidad de las prestaciones, sin que resulte relevante el hecho que el empleador no haya declarado ni pagado las respectivas imposiciones

TítuloDetalle
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218