Dictamen 29830-2006
Ud. ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento en relación a la procedencia de la afiliación de los funcionarios públicos a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
Al efecto, acompaña el oficio N° 773, de 22 de marzo de 2006, del Sr. Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso, que señala que entre los funcionarios de la Procuraduría de esa ciudad, existe la inquietud de afiliarse a alguna Caja de Compensación de Asignación Familiar, para así aprovechar los diversos beneficios que éstas entregan, tales como alternativas vacacionales, convenios con entidades de salud y préstamos, entre otros.
Indica que efectuó la consulta en forma extraoficial a este Organismo, habiéndosele informado que los funcionarios públicos se encuentran excluidos de los beneficios otorgados por las C.C.A.F., no permitiéndoseles la afiliación a ellas.
Sin embargo, estima que la diferenciación entre funcionarios públicos y trabajadores del sector privado no tiene fundamento, atendido lo que preceptúa la Ley N° 18.833, en los incisos 1° y 2° de su artículo 13, donde se contemplan dos modos de afiliación a una de esas Cajas: a través del empleador y por los trabajadores directamente.
Luego de explicar cada una de las supuestas "modalidades", indica que no habría razón alguna que impidiera a los funcionarios de la Procuraduría de Valparaíso incorporarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, siempre que lo hicieren directamente y no a través del empleador.
Agrega que no se justificaría la diferenciación entre los trabajadores del sector público y privado, porque el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura la igualdad ante la Ley, sin que ésta o autoridad alguna puedan establecer diferencias arbitrarias.
Explica que esta garantía constitucional es una especificación del deber del Estado consagrado en el inciso final del artículo 1° de la Carta Fundamental, consistente en "asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional".
Por su parte, prosigue, la libertad de asociación, sin permiso previo, consagrada en el N° 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no puede ser conculcada en su esencia, a menos que tenga como objeto la formación de asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado, no siendo éste el caso.
Señala que se corre el riesgo de vulnerar el N° 23 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que dicha disposición reconoce el derecho para adquirir toda clase de bienes, incluso incorporales de modo que el derecho de los trabajadores a ingresar a una Caja de Compensación se estaría vulnerando.
Concluye que no existiría ninguna norma que, explícita o implícitamente, excluya a los funcionarios públicos de la posibilidad de afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, solicitando un informe o la Contraloría General de la República y o esta Superintendencia en relación a lo planteado.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 13 de la Ley Nº 18.833, Estatuto General de las C.C.A.F., pueden afiliarse a estas entidades, las empresas del sector privado, las empresas autónomas del Estado y aquellas en que éste o las entidades del sector público, tengan participación mayoritaria.
Por su parte, el artículo 3º del Código del Trabajo entiende por empleador: la empresa natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo y por empresa: toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.
Ahora bien; en conformidad con lo dispuesto en las mencionadas disposiciones, solamente pueden afiliarse a las C.C.A.F. las empresas del sector privado y, dentro del sector público, las empresas autónomas del Estado y aquellas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria.
En consecuencia, en la Ley N° 18.833 se han definido las entidades empleadoras que pueden afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, entre las cuales no se encuentra ese Consejo.
En otro orden de ideas, cabe aclarar que no existen dos modalidades de afiliación a una C.C.A.F., una vía empleador y otra vía acuerdo de los trabajadores, como se afirma en la solicitud de informe.
En efecto, en conformidad con el artículo 11 de la Ley N° 18.833, en armonía con los artículos 7°, 13, 15, 16 y 18, de la misma Ley, se concluye que es la entidad empleadora como un todo, la facultada para afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, contando con el acuerdo de la mayoría absoluta de sus trabajadores.
Lo anterior, permite afirmar que la afiliación requiere la concurrencia de ambas voluntades y no una u otra, como afirma ese Consejo.
Ahora bien, esta Superintendencia ha remitido a la Subsecretaría de Previsión Social, a través del oficio citado en concordancia, un proyecto de Ley por el cual se introducen diversas modificaciones a la Ley N° 18.833, que establece el Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
Entre otras, se contempla la incorporación de los funcionarios públicos al sistema de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, lo que permitirá a éstos, junto a su grupo familiar, acceder a una serie de beneficios de bienestar social, entre los que cabe destacar el crédito social, ayudas en dinero en caso de nacimiento de hijos, educación, matrimonio, fallecimiento, etc., uso de centros de recreación y de vacaciones, entre otros.
En consecuencia, una vez que la normativa legal sea modificada, los funcionarios públicos podrán afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar.
Título | Detalle |
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Ley 18.833 | Ley 18.833 |
Artículo 7 | Ley 18.833, artículo 7 |
Artículo 11 | Ley 18.833, artículo 11 |
Artículo 13 | Ley 18.833, artículo 13 |