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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36531-2003

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Fecha: 01 de octubre de 2003

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL UNIDAD DE SUBSIDIOS

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 13.305

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 3014, de 18 de febrero de 1999, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia doña , reclamando en contra de la Resolución de la Unidad de Subsidios de ese Servicio de Salud, que no le pagó subsidio por incapacidad laboral por la licencia médica N° 1 - 11436697, por 30 días de reposo a contar del 13 de junio de 2003, porque no tendría los requisitos exigidos por la normativa legal.

Expresa que lleva aproximadamente 5 años trabajando para el empleador, de acuerdo a varios contratos de trabajo sucesivos, con breves interrupciones entre los mismos.

Acompaña fotocopia del último contrato de trabajo suscrito entre la interesada y el empleador , representada por , con domicilio en Roberto N° 1620, para desempeñarse como aparadora, con vigencia a contar del 3 de marzo de 2003 a plazo fijo hasta el 31 de diciembre de 2003; certificado original de la A. F. P. , en que consta que el empleador le ha efectuado cotizaciones a la interesada desde : agosto de 1998 a julio de 1999; de octubre de 1999 a septiembre del 2000; de diciembre del 2000 a diciembre de 2001; de marzo de 2002 a noviembre de 2002; y declaradas y no pagadas de abril y mayo de 2003.

Asimismo, se acompañan algunas fotocopias de planillas de pago de cotizaciones en la A.F.P., de diciembre de 2002, pagadas el 4 de julio de 2003; de abril de 2003, declaradas el 9 de mayo de 2003 y pagadas el 10 de julio de 2003 y otras planillas otras poco legibles.

2.- Requerida al efecto, la COMPIN de ese Servicio de Salud remitió el Memorándum N° 56, de 2 de septiembre de 2003, del Sr. Jefe de la Unidad de Subsidios, que en relación a la licencia de la interesada por 30 días desde el 13 de junio de 2003, señala que no tenía 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio, por lo que no tiene derecho a pago de subsidio.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar a Ud., que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° del D.F.L. N°° 44, de 1978, los trabajadores dependientes para gozar de subsidio por incapacidad laboral requieren contar con seis meses de afiliación previsional y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia, entendido este último requisito como 90 días continuos o discontinuos dentro del período de seis meses anteriores a la licencia.

En la especie, de acuerdo al certificado de la A.F.P. tenido a la vista , el empleador de la interesada le ha efectuado cotizaciones al menos desde agosto de 1998, con algunos meses de interrupción, lo que es acorde con lo que señala la interesada en su presentación, práctica que es fácilmente observable en el certificado de cotizaciones.

El último contrato de trabajo entre las partes de que se trata es a contar el 3 de marzo de 2003, por lo que a la fecha en que la trabajadora inició su incapacidad laboral, 13 de junio de 2003 dicho contrato ya tenía más de 90 días de duración.

Al respecto se debe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Nº 13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las cotizaciones, estas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren, principio conocido como el de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso del empleador en el pago de las cotizaciones de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad laboral.

Incluso puede ocurrir que el empleador no sólo no haya pagado las cotizaciones de su trabajador sino que tampoco las haya declarado, caso en el cual también corresponde aplicar en favor del trabajador el principio de la automaticidad de las prestaciones, salvo que se tengan dudas de la efectividad de la relación laboral, como lo ha dictaminado esta Superintendencia, entre otros, en su Oficio N° 3.014, de 18 de febrero de 1999 .

En el caso que nos ocupa, por la historia laboral de la interesada no se ha puesto en duda la efectividad de la relación laboral de la interesada.
Por ende, aún cuando el empleador no haya declarado y/o pagado las cotizaciones de la interesada, corresponde que la Unidad de Subsidios de ese Servicio de Salud pague a la interesada el subsidio por incapacidad laboral que le corresponde por su licencia médica autorizada

TítuloDetalle
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218