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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18676-2001

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Fecha: 24 de mayo de 2001

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD DE VALDIVIA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley N° 16.395


1. Mediante presentación citada en antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, informando que por motivos de salud se le otorgaron licencias médicas de reposo parcial por la mañana, desde el 27 de julio al 7 de octubre de 1998.

La Isapre Cruz Blanca S.A., le canceló el equivalente a la mitad de las remuneraciones imponibles mensuales. Dicho procedimiento fue ratificado por esa Compin.

En cambio, el empleador de la recurrente, ha interpretado esta situación de una manera diferente, pagándole las remuneraciones imponibles de las horas de la jornada que trabajó en la tarde, lo que en todo caso fue avalado por la Inspección del Trabajo de Valdivia que corroboró que el empleador solamente debe pagar esas horas.

2.- Requerida la Isapre Cruz Blanca S.A., expuso que las licencias médicas cuestionadas por la recurrente corresponden a tres que se extendieron desde el 27 de julio al 7 de octubre de 1998, otorgadas con diagnóstico "estado depresivo", por media jornada de reposo. Expresa, además, que su Contraloría Médica procedió a autorizarlas de acuerdo a lo solicitado por el médico tratante, es decir, por media jornada, procediendo al pago del subsidio correspondiente con un monto diario de $5.671,50.

Agrega, finalmente, que la afiliada apeló a esa Compin, la que ratificó el cálculo realizado por la Isapre mediante Oficio que indica.

3.- Sobre el particular, una vez revisado los antecedentes tenidos a la vista, se ha determinado que de acuerdo al Contrato de Trabajo y su Anexo, suscrito entre la recurrente y su empleador, ella tiene el siguiente horario laboral:

Mañana Tarde

Lunes ------ 15:00 a 16:30
16:45 a 18:15
Martes 8:00 a 9:30 15:00 a 16:30
9:45 a 11:15
11:30 a 13:00

Miercoles 8:00 a 9:30 15:00 a 16:30
9:45 a 11:15
11:30 a 13:00

Jueves 8:00 a 13:00 15:00 a 18:15

Viernes 8:00 a 9:30 -----
9:45 a 11:15
11:30 a 13:00

Como puede apreciarse, la carga horaria de la jornada de la mañana es más amplia que la de la jornada de la tarde.

Por otra parte, de acuerdo al Informe de Fiscalización de la Dirección del Trabajo de Valdivia, emitido mediante Oficio de 18 de enero de 1999, la interesada tiene pactado 30 horas cronológicas, distribuidas de lunes a viernes en jornadas de mañana (17,85 horas cronológicas, lo que equivale a 24 horas pedagógicas) y jornada de tarde (12,15 horas cronológicas, lo que equivale a 14 horas pedagógicas), y que el empleador solamente debe remunerar las horas que se desempeña la interesada en la tarde, ya que en la mañana está con licencia médica.

4.- Sobre el particular, debe expresarse que de acuerdo al criterio general de esta Superintendencia en materia de subsidios por incapacidad laboral por reposo parcial de trabajadores dependientes, éste se calcúla de acuerdo a las normas contenidas en el D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en especial sus artículos 7º y siguientes, luego de lo cual se paga la mitad del monto determinado.

Lo anterior, por cuanto por regla general, cuando a un trabajador se le otorga reposo parcial, ya sea en la mañana o en la tarde, deja de prestar servicios para su empleador por más o menos la mitad de su jornada habitual.

En caso como el de la especie, en que la jornada durante la cual la trabajadora está con licencia médica es mayor y por ende también la remuneración de esa jornada, si la entidad pagadora de subsidio otorga solamente la mitad de los subsidio que se haya determinado, se perjudica al trabajador, ya que por la otra parte de la jornada el empleador ha pagado solo las remuneraciones por las horas que la trabajadora se debió desempeñar durante la jornada de la tarde, según el contrato de trabajo.

De allí que la remuneración por la jornada de la tarde que es proporcional inferior a la remuneración total del contrato de trabajo, sumada al subsidio que pagó la entidad pagadora de subsidio por el reposo parcial de la mañana calculado en la forma en que por regla general se calcula el subsidio por reposo parcial, resulta inferior a la remuneración que obtendría la trabajadora de no haber estado afectada por incapacidad laboral.

Al respecto se debe señalar que la finalidad que tiene el subsidio por incapacidad laboral en el caso de los trabajadores dependientes del sector privado, es justamente reemplazar su remuneración habitual, por la que en la especie, con el procedimiento utilizado por la Isapre Cruz Blanca S.A. no se cumple con la finalidad que tiene el subsidio que se trata.

Por ende esa COMPIN deberá modificar su resolución anterior y ordenar a la citada Isapre que calcule el subsidio de acuerdo a las remuneraciones imponibles que la trabajadora obtiene por su jornada por la mañana, las que son equivalentes a la proporción de 17,85 horas de un total de 30 horas semanales.

Finalmente, esta superintendencia cumple con manifestar a Ud. que lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento, situación que a futuro no debiera repetirse, dadas las medidas correctivas que se encuentran en actual implementación, tendientes a optimizar los tiempos de respuesta de esta Entidad Fiscalizadora.

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