Dictamen 4704-2000
Ha recurrido a esta Superintendencia, el Sr. Secretario Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de Magallanes y de la Antártica Chilena, solicitando un pronunciamiento respecto de la decisión de la ISAPRE de aplicar la sanción establecida en el artículo 56 del D.S. N° 3, de l984, del Ministerio de Salud, consistente en hacer de cargo de la referida Entidad el monto equivalente al subsidio por incapacidad laboral de una trabajadora, correspondiente a su licencia médica N° 279216, resolución que fue ratificada por esa COMPIN.
Requerida al efecto esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, procedió a remitir todos los antecedentes que tuvo a la vista para ratificar la resolución adoptada por la ISAPRE.
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que si bien es cierto que de los antecedentes acompañados consta que la licencia médica objeto de reclamo fue presentada por la Entidad empleadora (MIDEPLAN) a la ISAPRE, una vez transcurrido el plazo de 3 días hábiles siguientes a la fecha de su recepción, se señala que dicha situación habría acaecido como consecuencia de que el documento en cuestión fue entregado erróneamente en la otra ISAPRE, trámite este último que se habría realizado dentro del plazo reglamentario.
Por lo expuesto anteriormente y considerando que lo relevante en la especie es que la Entidad empleadora haya manifestado inequívocamente su voluntad de cumplir con el plazo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 3, aunque, por error, lo haya hecho tramitando la licencia médica ante un organismo incompetente, se instruye a esa COMPIN para que, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 21 del D.S. N° 3, solicite a la entidad que recurre, algún documento que permita establecer de manera fehaciente que la licencia médica N° 279216, fue presentada en la ISAPRE, dentro del plazo reglamentario. Si esto último fuere acreditado, corresponderá que esa COMPIN modifique su resolución y deje sin efecto la sanción que fue aplicada al organismo empleador en virtud del artículo 56 del D. S . N° 3.
Finalmente, en caso que no se cuente con la acreditación referida en el párrafo precedente, corresponderá que esa COMPIN mantenga lo resuelto.
De lo obrado en conformidad con este Oficio, se deberá informar tanto a la Entidad recurrente como a la ISAPRE
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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18/06/1991 | Dictamen 4704-1991 | Cajas de Compensación | Ley Nº 18.833 |