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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4702-2000

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Fecha: 09 de febrero de 2000

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN SERVICIO DE SALUD BIO-BIO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa COMPIN, por no haber tramitado su apelación en contra de Isapre, que, a su vez, rechazó su licencia médica N° 424293, extendida por 10 días a contar del 20 de marzo de 1999, porque habría transcurrido el plazo reglamentario para entablarla.
Expone que la referida licencia fue extendida en virtud de diagnóstico HNP L5 S1, y según el Médico Contralor de la Isapre se trataría de reposo prolongado.
Señala que al enterarse del rechazo había terminado el reposo prescrito por la licencia, y para apelar a la COMPIN le solicitaron una copia de la carta (de rechazo), que sólo recibió después de una larga tramitación en la aludida Isapre.
Al concurrir a esa COMPIN se le informó que estaba fuera de plazo y lo único que quedaba por hacer, era apelar a esta Superintendencia.
Requerida al efecto, esa COMPIN informó que en el evento que un trabajador presentare un reclamo fuera de los plazos reglamentarios establecidos en el artículo 40 del D.S. N° 3, M. de Salud, ella no lo recepciona de modo que no queda ningún registro de dicha presentación. Por lo anterior, agrega, esa COMPIN, no cuenta con ningún registro sobre el reclamo del trabajador.
Por su parte, Isapre, remitió una fotocopia de la licencia médica reclamada.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo al artículo 40 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el plazo para apelar en contra de las resoluciones de las ISAPRE, es de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE, a que hace referencia el inciso 2° del artículo 36.
El citado inciso dispone que del pronunciamiento de la ISAPRE, deberá enviarse copia timbrada, por correo certificado a los domicilios registrados por el trabajador y su empleador, dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha del pronunciamiento, sin perjuicio de mantener en archivo la resolución original.
Con lo expuesto, queda claro que el citado artículo 36 establece de modo expreso la forma en que la Isapre debe notificar el pronunciamiento que emita, operación de suma importancia, toda vez que es a contar de su ejecución que se empezará a computar el plazo de 15 días reglamentarios con que el interesado cuenta para apelar en contra de la Isapre.
Pues bien, de los antecedentes acompañados en la especie, no consta la efectividad de haberse cumplido - por parte de Isapre.- con la obligación de remitir la copia a que alude el inciso 2° del artículo 36 antes citado y, por lo tanto, tampoco consta la fecha en que tal notificación se produjo. Si bien el trabajador admite haber recibido - después de una larga tramitación - una carta, no queda en claro si dicha carta consistía en la referida notificación, cumpliendo con los requisitos formales señalados, o si se trataba de una mera información del rechazo, (copia timbrada, correo certificado etc.).
Por otra parte, cabe señalar que la modalidad de operación de esa COMPIN ante los reclamos presentados fuera de plazo por trabajadores en situaciones como la de la especie, resulta sumamente inconveniente, en tanto deja al interesado en la indefensión, al hacerle imposible acreditar que cumplió el plazo reglamentario, ya que se carece de registros en que se consigne la fecha de su trámite.
Todas las circunstancias anteriores, especialmente lo manifestado por esa COMPIN y la falta de antecedentes, impiden determinar el debido cumplimiento por parte de Isapre de la obligación que le impone el artículo 36 del D.S. N° 3, citado en fuentes y, por tanto, a menos que ella acredite fehacientemente la fecha en la que el interesado recepcionó vía correo certificado las correspondientes notificaciones y en base a ello se determine que el plazo para apelar venció antes que el interesado interpusiera su apelación, (hecho éste último que no aparece como posible, de acuerdo a lo expuesto), esa Comisión deberá revisar la situación del interesado, (considerando como apelación, la presentación formulada ante esta Superintendencia) y entrar a conocer y resolver acerca de la procedencia del rechazo de su licencia N° 424293.
Al resolver dicha apelación, deberá estarse a la causal de rechazo de la licencia, en tanto se sostiene que se trataría de un reposo prolongado, (no justificado), e informar lo que resuelva al interesado y a la Isapre

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/05/1986Dictamen 4702-1986Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social