Dictamen 33685-2000
Esa Superintendencia ha señalado que anteriormente consultó a este Organismo respecto del derecho que le asistía a una viuda para cobrar asignación familiar por un hijo, en su calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivencia generada por el padre del menor, el que se encontraba cesante al momento de su muerte.
Expresa que mediante el ordinario N° 4167, de 7 de febrero de 2000, esta Superintendencia dictaminó que dicha persona tiene derecho a cobrar asignación familiar por su hijo, pero que la A.F.P., entidad que paga la pensión de sobrevivencia, no ha pagado la asignación familiar, por cuanto en su concepto la interesada no tendría derecho.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que esa Entidad mediante los Oficios N°s P-B 3.501 Y P-B 11.015, de 8 de abril y 10 de septiembre de l999, respectivamente, señaló expresamente : "La Administradora que paga la pensión rechazó la solicitud, porque a la fecha del fallecimiento, el causante se encontraba cesante".
Sobre la base de dicha calidad jurídica, esto es : cesante, señalada por ese Organismo, esta Superintendencia elaboró el Oficio N° 4167, de 7 de febrero de 2000.
En esta oportunidad, en el oficio de antecedentes nuevamente se señala que el causante de la pensión de sobrevivencia estaba cesante a la fecha de su deceso.
Por ende, el Oficio de esta Superintendencia citado en concordancia discurre sobre la base del concepto de cesante, debiendo entenderse por tal el de beneficiario del subsidio de cesantía, contenido en el Título II del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Distinto es el concepto de desempleado, esto es, la persona que está sin trabajo pero no tiene la calidad de cesante, antes referida.
Precisado lo anterior, se hace presente que el artículo 2° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio el Trabajo y Previsión Social, señala quienes son los beneficiarios del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, es decir, quienes pueden cobrar asignación familiar en caso de tener personas que viven a sus expensas y que sean sus cargas familiares de acuerdo a la ley.
Los beneficiarios de asignación familiar se encuentran señalados en el artículo 2° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que contempla en su letra e) "Los beneficiarios de pensión de viudez y la madre de los hijos naturales del trabajador o pensionado en goce de la pensión especial a que se refiere el artículo 24 de la Ley N° 15.386 o el artículo 5° del D.L. N° 3.500, de 1980, y aquella establecida en el artículo 45 de la Ley N° 16.744".
En cambio, los causantes de asignación familiar, es decir, aquellas personas que pueden ser invocadas por los beneficiarios como cargas familiares se encuentran contemplados en el artículo 3° del mismo D.F.L. N° 150.
El referido artículo 3° después de indicar en sus letras a) a la g) quienes pueden ser invocados como causantes de asignación familiar, dispone en su inciso final que "Los beneficiarios señalados en la letra e) del artículo 2°, sólo podrán invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por las cuales tenía derecho el causante de la pensión respectiva".
De acuerdo a este inciso, las beneficiarias de pensión de sobrevivencia no pueden invocar el beneficio de la asignación familiar si el causante de la pensión a la fecha del fallecimiento no tenía derecho a cobrar por ese beneficio.
Por ello, en aquellos casos en que el causante de la pensión de sobrevivencia no haya tenido la calidad de beneficiario del régimen de prestaciones familiares al momento de su fallecimiento, las personas que cobren dichas pensiones de sobrevivencia no tienen derecho a invocar el beneficio de la asignación familiar.
Por lo expuesto, en la situación de la interesada deberá determinarse si el causante de su pensión de sobrevivencia se encontraba cesante o desempleado a la fecha de su fallecimiento, calidades jurídicas que determinarán si a esa data era o no beneficiario del Sistema Unico de Prestaciones Familiares.
Si hubiere sido cesante, habría sido beneficiario del referido Sistema y por ende su beneficiaria de pensión de sobrevivencia tendría derecho a invocar las cargas por las que él hubiere tenido derecho. En cambio, si sólo tenía la calidad jurídica de desempleado, no habría sido beneficiario del Sistema Unico de Prestaciones Familiares y por tanto la interesada no tendría derecho al beneficio de que se trata
Título | Detalle |
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Artículo 24 | Ley 15.386, artículo 24 |
Artículo 45 | Ley 16.744, artículo 45 |
Temas
Asignación familiarLegislación citada
DL 3500, artículo 5Ley 15.386, artículo 24Ley 16.744, artículo 45