Dictamen 10330-2000
Se ha dirigido a esta Superintendencia una trabajadora, solicitando la reconsideración del Ordinario N° 29.928, de 6 de octubre de 1999, citado en concordancias, mediante el cual se confirmó lo obrado por esa entidad en orden a autorizar, sin derecho a subsidio por incapacidad laboral las licencias médicas N°s :
- 1268209, otorgada por 15 días a contar desde el 28 de diciembre de 1998, por el diagnóstico de embarazo de 28 semanas, síntomas de parto prematuro.
- 1268216, otorgada por 15 días a contar desde el 12 de enero de 1999, por el diagnóstico de embarazo de 30 semanas, síntomas de parto prematuro.
- 1268225, otorgada por 42 días a contar desde el 27 de enero de 1999, por reposo prenatal.
- 1268248, otorgada por 5 días a contar desde el 10 de marzo de 1999, por prórroga de reposo prenatal.
- 1268246, otorgada por 84 días a contar desde el 15 de marzo de 1999, por reposo post natal.
Lo anterior por no cumplir el requisito para la percepción del subsidio por incapacidad laboral, contenido en el inciso primero, del artículo 4°, del D.F.L. N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, por no reunir 90 días con cotizaciones previsionales dentro de los seis meses anteriores al 28 de diciembre de 1998, fecha de inicio del reposo prescrito por la licencia médica N° 1268209.
Al respecto, hace presente que actualmente la A.F.P. se encontraría regularizando su situación previsional. Acompaña al efecto certificado de cotizaciones previsionales, que consigna en los meses de mayo a diciembre de 1998, junto a la cantidad a pagar en el respectivo Fondo de Pensiones, el código " V ", esto es, cotizaciones no declaradas sobre las cuales se ha detectado morosidad.
Sobre el particular, cabe manifestar a Ud. que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 218, de la ley N° 13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las cotizaciones previsionales, éstas se reputarán enteradas en la respectiva Institución de previsión para los efectos de que los trabajadores mantengan sus derechos a atención médica, pago de subsidio y las demás prestaciones que dicha norma indica.
Al respecto, esta Superintendencia ha manifestado anteriormente, entre otros, mediante los Ordinarios citados en concordancias, que el hecho que las cotizaciones correspondientes no hayan sido pagadas por el empleador, no puede perjudicar al trabajador.
Lo anterior ya que de acuerdo al principio de la automaticidad de las prestaciones, consagrado en el antes indicado artículo 218, de la ley N° 13.305, en caso de atraso en el pago de las cotizaciones previsionales, éstas se reputan enteradas para los efectos de obtener, entre otros beneficios, atención médica y pago de subsidio, siempre que a la fecha inicial de la licencia médica de que se trate, se haya cumplido con el requisito de afiliación mínima establecido en el artículo 4, del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, requisito que en la especie se cumple, ya que de acuerdo a la copia del certificado de A.F.P. acompañado, la interesada registra afiliación al Nuevo Sistema de Pensiones desde el 18 de noviembre de 1997.
Por tanto, en mérito de lo anteriormente indicado, esta Superintendencia reconsidera lo resuelto mediante su Ordinario N° 29.928, de 6 de octubre de 1999, debiendo en consecuencia esa COMPIN disponer el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas individualizadas
Título | Detalle |
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Artículo 218 | Ley 13.305, artículo 218 |