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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10949-1999

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Fecha: 28 de abril de 1999

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 1938, de 1999, de la Superintendencia de Seguridad Social


El Médico Contralor de esa ISAPRE, ha planteado a esta Superintendencia la situación que se produce con las licencias médicas de aquellos cotizantes que se someten a innumerables solicitudes de evaluación por invalidez en conformidad a las normas del D.L.N° 3.500, de 1980, quienes enfrentando resoluciones desfavorables y no acreditando nuevas causas concurrentes, reinician el proceso de invalidez.

El criterio de las COMPIN en orden a autorizar indefinidamente las licencias médicas cubiertas por los períodos de dichas solicitudes de invalidez, desvirtúa su carácter temporal. Con ese criterio de autorización se continua pagando subsidios a beneficiarios portadores de enfermedades de carácter irrecuperable.

A su juicio, estima que existiendo un dictamen de las Comisiones Médicas del D.L. N°3.500, en que declara que la patología invocada en su solicitud es irrecuperable, la acciones de la ISAPRE deberían traducirse en el rechazo de la licencia médica que contenga dicha patología.

En especial solicita se revise el caso de una trabajadora, quien está con reposo psiquiátrico desde 1995, como ejemplo de la situación antes planteada. La incapacidad de la persona individualizada fue evaluada por la Comisión Médica de la Región Metropolitana N°2, creada por el D.L.N°3.500, declarando que es portadora de una neurosis mixta y de una alteración de la personalidad que le provoca un 28% de pérdida de capacidad de trabajo. Las causales de licencias médicas no se han modificado y razonablemente no lo harán, por tratarse de un problema estructural de la personalidad, trastorno grave, que por lo demás no se ha modificado durante los últimos 5 años, en orden a recuperar su rol de trabajador, objeto principal de la licencia médica.
Por lo anterior, la Contraloría Médica de esa ISAPRE ha estimado irrecuperables dichos diagnósticos por lo que ha rechazado las licencias médicas de la interesada, las que la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Norte ha autorizado, por encontrarse sometida a nuevos trámites de invalidez, en consideración a lo dispuesto en el Circular 2C-134, de 1985.

Sobre el particular, cabe señalar que la situación expuesta fue estudiada y resuelta por esta Superintendencia mediante Oficio ORD N°1938, de 1999, copias del cual se remitió a todas las COMPIN.

En resumen el ORD N°1938, señala que cuando las COMPIN reciban licencias médicas en las que el médico tratante anote su carácter irrecuperable, dichas Comisiones deberán emitir un pronunciamiento en tal sentido. (Resolución que debe ser notificada al trabajador). Si durante su período se encuentra en trámite de calificación de invalidez por las Comisiones Médicas del D.L.N°3.500, en cumplimiento de la Circular N°2C-134, deberá autorizarse esa licencia médica.

Lo anterior, a pesar del carácter irrecuperable declarado por el médico tratante en la licencia médica y por la COMPIN en su caso, a la espera del dictamen de la Comisión Médica del D.L.N°3.500. Una vez, firme el pronunciamiento emitido por las Comisiones Médicas del D.L.N°3.500, y cuyo pronunciamiento contenga los mismos diagnósticos de la licencia médica, los posteriores reposos otorgados por licencias de ese trabajador que contengan esos mismos diagnósticos, no serán autorizadas atendido el carácter irrecuperable de ellos.

Las ISAPRE pueden utilizar el mismo criterio antes indicado, esto es, recibida una licencia médica, deberá estamparse en ella la resolución que declare el carácter irrecuperable de o los diagnósticos anotados en ella, luego, además, resolver si procede la autorización en conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del D.S. N°3, de 1984, dejando constancia en el formulario. De dicha resolución debe enviarse copia a los domicilios registrados por el trabajador , tanto en su contrato de salud como en las licencias médicas, en los términos del inciso segundo del artículo 36, del citado D.S.N°3.

Finalmente, en el caso, de la interesada, atendido lo dictaminado en el referido ORD N°1938, no debería la aludida COMPIN continuar autorizando licencias médicas posteriores que contengan los referidos diagnósticos, toda vez que hay un pronunciamiento de la Comisión Médica del D.L. N°3.500

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/09/1985Dictamen 10949-1985Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L. Nº 3.501, de 1980

Legislación citada

DL 3500

Vea además:

Dictámenes SUSESO