Dictamen 21554-1998
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, exponiendo que la A.F.P. lo despidió con fecha 23 de julio de 1998, y que a esa fecha hacía uso de licencia médica.
Expresa que entre su ex empleador y la Caja existe un Convenio de Pago de Subsidio, en virtud del cual esta última, con fecha 19 de agosto de 1998, le pagó a la A.F.P. los subsidios que le corresponden por algunas licencias médicas, pero que el ex empleador no le ha entregado esos dineros.
Por lo expuesto, solicita que la Caja le pague directamente los subsidios por incapacidad laboral que le corresponden.
Requerida al efecto, esa Caja informó que recibió y dispuso los procedimientos administrativos de 5 licencias médicas que comprendían del 20 de julio al 15 de octubre de 1998.
Señala que tiene vigente un Convenio de Pago de Subsidio con la A.F.P., de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 18.833, por lo que es dicho empleador quien debe pagar directamente los subsidios a sus trabajadores, efectuando posteriormente la recuperación correspondiente. Por tal motivo, la Caja con fecha 19 y 31 de agosto de 1998 pagó a la A.F.P. los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las tres primeras licencias, por montos que se indican: $334.861, $468.806 y $334.861, respectivamente.
Agrega que el subsidio por la licencia del período 26 de agosto al 15 de septiembre de 1998, ascendente a la suma de $468.806, la Caja lo pagó directamente al interesado y que el subsidio de la licencia médica del período siguiente no se ha pagado, por cuanto la licencia aún no ha sido autorizada por la COMPIN del Servicio de Salud Central.
Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "El pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante".
A su vez, el artículo 24 de la Ley Nº 18.833, dispone que las Cajas de Compensación podrán convenir con los empleadores afiliados que éstos paguen directamente a sus respectivos trabajadores, por cuenta de ellas, los subsidios por incapacidad laboral que aquéllas administren.
De las normas citadas, se desprende que el obligado primero y natural es la institución pagadora de subsidio, sin perjuicio de que efectúe convenios de pago con los empleadores.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes la persona de que se trata, quien ya hacía uso de licencia médica, fue despedida por la A.F.P. el 23 de julio de 1998, y siguió haciendo uso de licencias médicas continuadas.
Al respecto, debe tenerse presente que los Convenios que se celebren en virtud del artículo 19 del D.F.L. Nº 44 y 24 de la ley Nº 18.833, no deberían operar en casos como el de la especie, ya que ha desaparecido la calidad de empleador y trabajador de las partes, por lo que el pago debe efectuarlo directamente la Institución pagadora del beneficio.
Por ende, esa Caja deberá verificar la situación de que se trata y si confirma que no ha existido pago del beneficio por parte del ex empleador, deberá efectuarlo inmediatamente y sin más trámite, ya que es la primera y natural obligada al pago de los subsidios por incapacidad laboral que corresponden al interesado, sin perjuicio de su derecho a lograr posteriormente que la empleadora A.F.P., le restituya las sumas que se le pagaron con fecha 19 y 31 de agosto de 1998.
Título | Detalle |
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Ley 18.833 | Ley 18.833 |
Artículo 24 | Ley 18.833, artículo 24 |