Dictamen 19869-1998
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza exponiendo que prestó servicios como profesional de la educación en la Corporación de Educación de la Municipalidad de esa ciudad desde el mes de marzo de 1994, a febrero de 1995, período en el cual no tenía autorizada como carga familiar a su hija estudiante. Expresa que obtuvo la autorización en el año 1997, cuando prestaba servicios en el Departamento de Educación de la Municipalidad de Lo Espejo, por ello, manifiesta que tiene conocimiento que es posible efectuar un pago directo del beneficio, lo que solicita se haga en su caso.
Requerida al efecto, esa Caja informó, revisó las planillas de cotizaciones previsionales de la Corporación de Educación de dicha Municipalidad, por el período marzo de 1994 - febrero de 1995, constatando que el interesado aparece como trabajador de dicha Corporación en ese lapso, sin haber compensado cargas familiares ante esa Caja.
Agrega que el interesado presentó solicitud de asignación familiar y certificado de estudios de su hija correspondiente a los años 1994 y 1995, a través de la Corporación de Educación de la I. Municipalidad de Maipú el 12 de mayo de 1997, entidad para la que dejó de prestar servicios el 28 de febrero de 1995.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que según lo dispuesto por el artículo 28 del D.F.L. Nº 150 de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde a los empleadores pagar a sus empleados dependientes sus asignaciones familiares junto al pago de las respectivas remuneraciones y previo reconocimiento de las mismas por parte de la entidad administradora.
Ahora bien, el propio artículo 28 referido contempla la posibilidad que esta Superintendencia, por razones de ordenamiento administrativo, pueda disponer el pago directo por parte del órgano administrador del beneficio.
Lo anterior, se justifica en la especie atendido el hecho que la relación laboral del interesado con la Corporación de Educación de la I. Municipalidad señalada, terminó el 28 de febrero de 1995, existiendo constancia que el trabajador no ha cobrado el monto correspondiente.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia declara que esa Caja de Compensación deberá proceder al pago de las asignaciones familiares retroactivas por el período marzo de 1994 a febrero de 1995 al interesado por su hija.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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03/05/2017 | Dictamen 19869-2017 | Cajas de Compensación | Administracion convenio límites | Leyes N°s 16.395 y 18.833 |