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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1944-1997

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Fecha: 31 de enero de 1997

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD LLANQUIHUE-CHILOE Y PALENA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469; Ley Nº 6174

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 13361, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, ha puesto en conocimiento de esta Superintendencia la situación de una Técnico Paramédico del Hospital de Chaitén, quien se encuentra acogida a licencia por reposo de medicina preventiva desde marzo de 1985.
Agrega que a dicha persona se le practicó un trasplante de riñón en el año 1990, presentando rechazo agudo en 1992, extrayéndosele el órgano trasplantado, encontrándose actualmente en programa de peritoneo diálisis ambulatoria, cuyos costos están siendo cubiertos por ese Servicio de Salud.
Teniendo presente la transitoriedad de las licencias médicas, solicita un pronunciamiento respecto a si corresponde seguir otorgando dicho beneficio y las ayudas económicas complementarias a la persona de que se trata.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 transitorio de la Ley Nº 18.469, los trabajadores que al 1º de enero de 1986 se encontraban acogidos a reposo preventivo, de acuerdo con la Ley Nº 6.174, continuarán gozando de dicho reposo en la forma y plazo otorgado.
Cabe señalar que la referida Ley Nº 6.174, en su artículo 5 establece que el reposo preventivo puede ser absoluto o parcial.
A su vez, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley Nº 6.174, señala que el reposo preventivo durará el tiempo que determine la Comisión Médica respectiva, el que no podrá exceder de un año, que podrá renovarse cuantas veces se estime conveniente.
En consecuencia, como la Ley Nº 6.174 no establece un límite para el uso de reposo preventivo, las personas que estaban acogidas a dicha Ley al 1º de enero de 1986, han podido y pueden seguir haciendo uso de dicho reposo, en la medida que sus licencias sean extendidas por el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad.
Ahora bien, el artículo 6 de la ley Nº 6.174, dispone que el empleador debe respetar dicho reposo, y que estará obligado a mantener en su trabajo al trabajador.
En mérito de lo expuesto, las licencias médicas de reposo preventivo que se le han extendido a la interesada, por la insuficiencia renal crónica que padece se enmarcan dentro de la normativa legal que regula la materia, que se ha analizado precedentemente

TítuloDetalle
Ley 6.174Ley 6.174
Artículo 5ley 6.174, artículo 5
Artículo 6ley 6.174, artículo 6
Artículo 7ley 6.174, artículo 7