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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9653-1996

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Fecha: 01 de agosto de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo; Ley Nº 18469; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que desde el 10 de septiembre de 1995, tiene a su cuidado a un menor nacido el día 6 del mismo mes. Expresa, que antes del nacimiento concurrió al Juzgado de Menores de su ciudad en donde se le informó que debía esperar que se produjera el alumbramiento, hecho lo cual volvió a consultar en el mismo lugar ocasión en que le manifestaron que tenía que volver cuando el menor cumpliera seis meses de edad, y que sólo en ese momento podía iniciar el trámite de adopción simple.

Agrega, que telefónicamente requirió información a este Organismo, en relación a su derecho a solicitar permiso postnatal, consulta que fue respondida positivamente. Manifiesta que una vez que el menor a su cargo cumplió seis meses de edad, inició en el Juzgado de Menores su adopción simple, la cual hubo de cambiar a adopción plena transcurridos dos meses de tramitación.

En mérito de lo expuesto, solicita se le informe quien es responsable de la mala información que recibiera en el Juzgado de Menores y cuáles son los derechos que le asisten en relación a licencia médica por enfermedad de hijo menor de un año, fuero maternal, tiempo para alimentar al menor y demás relacionados con la materia.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede informarle que conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código del Trabajo, la trabajadora o el trabajador que tenga a su cargo un menor de edad inferior a seis meses, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal del menor como medida de protección, tendrá derecho a permiso por descanso postnatal y al subsidio respectivo, hasta por doce semanas.


Ahora bien, para ejercer este derecho, es preciso que la respectiva solicitud de permiso se presente antes de que el menor cumpla seis meses de edad, por lo que en su caso, y de acuerdo a los datos contenidos en su presentación, ya no es posible acceder a este beneficio.

En cuanto al permiso por enfermedad grave del hijo menor de un año, el inciso segundo del artículo 199 del Código del Trabajo, lo otorga a la trabajadora que tenga a su cargo a un menor de edad inferior a un año, respecto de quien se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección, ó a su cónyuge.

Para solicitar este permiso y el subsidio respectivo, se debe acompañar a la licencia médica certificado del Tribunal que otorgó la tuición o el cuidado personal del menor como medida de protección y una declaración en la que se indique cual de los cónyuges hará uso del permiso. Cabe hacer presente que esta licencia médica se tramita siguiendo el procedimiento normal del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, esto es, tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, debe presentarse a su empleador dentro de dos días hábiles contados desde el inicio del período de reposo, acompañando los documentos señalados.

En cuanto al fuero maternal y al permiso para dar alimento al menor a que se refieren los artículos 201 y 206 del Código del Trabajo, el conocimiento de dichas materias corresponde a la Dirección del Trabajo, razón por la que con esta misma fecha se le ha remitido a esa Institución una copia de su presentación, a objeto que se le responda directamente.

En cuanto a la asignación familiar, se hace presente que conforme a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mientras no se le conceda la adopción plena del menor de que se trata, él no tiene la calidad de causante de asignación familiar a su respecto. Ahora bien, una vez concedida la citada adopción plena, éste pasaría a tener la calidad de hijo legítimo a su respecto, pudiendo invocarlo como causante de asignación familiar con efecto retroactivo desde su nacimiento, siempre que desde ello no hayan transcurrido más de cinco años y se reúnan los demás requisitos legales.

En este mismo orden de ideas y en lo que respecta a la credencial de salud, cabe señalar que en la solicitud de la recurrente no se indica el régimen al cual pertenece. Si está afiliada al Fondo Nacional de Salud, mientras el menor de que se trata no tenga la calidad de carga familiar no puede ser incluido en su credencial de salud. No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 6º y 9º de la Ley Nº 18.469, el menor es de todos modos beneficiario del régimen hasta los 6 años de edad y puede en tal calidad recibir las prestaciones médicas que se comprenden en el control de salud del Estado. Ahora bien, si está afiliada a una Isapre, podría contratar un plan de salud que incluya al menor, por el cual probablemente deberá pagar un aporte adicional.

Finalmente, en relación a los problemas ocasionados por la información que se le proporcionara en el Juzgado de Menores de su ciudad, cabe hacer presente que esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse a su respecto, debiendo, si lo estima necesario, planteárselos directamente a dicho Tribunal.


TítuloDetalle
Artículo 6ley 18.469, artículo 6
Artículo 9ley 18.469, artículo 9