Fuentes: D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.806
Esa entidad ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo la situación de un imponente, el que ha solicitado se le otorgue asignación familiar por su cónyuge inválida y se le extienda una Tarjeta de Identificación Médica Indefinida.
Expresa, que de acuerdo al artículo 6º del D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el causante de asignación familiar declarado inválido deberá someterse a los exámenes o controles que se les ordene por el respectivo servicio médico, los que deberán efectuarse obligatoriamente a lo menos cada tres años y que la renuencia sin causa justificada, a someterse a dichos exámenes o controles, facultará a la institución previsional correspondiente para ordenar la suspensión del pago del beneficio.
Por lo expuesto, solicita un pronunciamiento en orden a si se suspende el beneficio asignación familiar al duplo se suspenderían también los otros beneficios, entre ellos, la Tarjeta de Identificación Médica CAPREDENA.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto por la letra a) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en armonía con lo preceptuado por el artículo 5º del mismo texto legal, la cónyuge del interesado puede ser causante de asignación familiar, siempre que viva a sus expensas y no disfrute de una renta cualquiera sea su origen o procedencia, igual o superior al 50% del ingreso mínimo mensual a que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 18.806.
En consecuencia, si se cumplen los requisitos señalados precedentemente, el interesado puede invocar como causante de asignación familiar a su cónyuge, aun cuando ésta no fuera inválida.
Ahora bien, si dicha causante fuera declarada inválida por los servicios médicos de esa institución de previsión, en los términos señalados por el artículo 5º del D.S. Nº 75, de 1974, tendría derecho al beneficio aumentado al duplo, según lo dispone el inciso final del artículo 14 del D.F.L. Nº 150.
En todo caso, se debe tener presente que el reconocimiento de una carga familiar no siempre dará derecho al pago pecuniario del beneficio, ya sea en su valor simple o duplo, lo que depende del tramo en que se ubique el beneficiario de acuerdo a su ingreso mensual.
En lo que dice relación con la mantención del pago de la asignación familiar aumentada al duplo, cuando corresponda, se debe tener presente que el artículo 5º del D.S. Nº 75, dispone que las personas declaradas inválidas deben someterse a los exámenes y controles que ordenen los respectivos servicios médicos, los que deben efectuarse obligatoriamente cada tres años, y que la renuencia de someterse a ellos sin causa justificada, faculta a la Institución Previsional para ordenar la suspensión del beneficio.
Como puede observarse, son los servicios médicos respectivos los que deben ordenar los exámenes o controles a lo menos cada tres años. El incumplimiento de dicha obligación por parte de los servicios médicos no puede perjudicar a los beneficiarios y causantes de la misma, no siendo procedente la suspensión de la asignación familiar duplo, ya que dicha sanción sólo procede por la negativa a someterse a dichos exámenes o controles, sin causa justificada.
Finalmente, se cumple en manifestar que el otorgamiento de la Tarjeta de Identificación Médica CAPREDENA debe otorgarse de acuerdo a la normativa que le sea aplicable, la que no es materia de la competencia de esta Superintendencia.
Sin embargo, según lo señalado por esa entidad, uno de los requisitos habilitantes sería la condición de carga familiar, para lo que se deberá tener presente que si la cónyuge del interesado cumple los requisitos habilitantes puede ser causante de asignación familiar, aunque no sea inválida, condición que sólo incide en el monto pecuniario del beneficio cuando haya lugar a él.